STS, 8 de Noviembre de 1978

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1978:2529
Número de Recurso33752/77
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 12 de Julio de 1.977, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso número 564 de 1.975 , sobre impugnación del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada de fecha 30 de julio de 1.975, dictado en el expediente 76/74, que desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo de la Administración de Impuestos Inmobiliarios de la Delegación de Hacienda de Granada, que desestimó la petición del Excmo. Ayuntamiento de Granada, de exención de la contribución territorial en cuanto a una finca denominada Huerta de Santa Ana.

RESULTANDO

RESULTANDO que el 12 de febrero de 1.974, el Excmo. Ayuntamiento de Granada, interpuso recurso económico-administrativo contra resolución de la Administración de Impuestos de la Delegación deHacienda de aquella localidad, de 22 de enero de 1.974, que desestimó la petición de dicha Corporación municipal de exención permanente de la Contribución Territorial Rústica de la finca adquirida por la misma a doña Rocío , en Arabial Bajo de la expresada Capital, con destino a escuelas, según escritura de 2 de mayo de 1.972, autorizada por el Notario Sr. Sainz López Negrete, por entender dicha Administración de Impuestos que la referida propiedad municipal no tenia la calificación jurídica de bien de servicio público, y, que por consiguiente, el articulo 6º-2 del Texto Refundido de la Contribución Rústica no era de aplicación al presente caso, dictándose resolución por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada con fecha 30 de julio de 1.975 en sentido desestimatorio.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de. Granada de fecha 30 de julio de 1.975 y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 12 de julio de

1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que estiman do el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Granada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de dicha capital dictada en el expediente número 76 de 1.974, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho y en su lugar declaramos que la finca a que se contraen las actuaciones goza de exención de la contribución territorial rústica, por ser bien de servicio público que no produce renta; Sin expresa imposición de costas".-RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguiente: "CONSIBERANDO que del expediente y de lo actuado resulta que en ejecución del acuerdo de 16 de marzo de 1.972 el Ayuntamiento de Granada adquirió mediante escritura pública el 2 de mayo del mismo año una finca-con el fin, según se expresó en el acuerdo citado cuya certificación consta como documento unido a la escritura, "de destinarla a la construcción de escuelas", figurando como bien de servicio público en el Inventario de Bienes Municipales y constando asimismo los acuerdos municipales por los que se pone a disposición del: Ministerio de Educación y Ciencia la finca referida a fin de que por el citado Departamento se procediese a la edificación de un Colegio Nacional y el compromiso de la Corporación de sufragar el exceso de gastos que originare la cimentación especial que pudiera ser necesaria, en su caso, para la construcción del centro escolar; no obstante todo lo cual la Administración le ha denegado la exención de la contribución rústica prevista en el nº 2. del art. 6º de su Texto refundido por entender que la finca no se ha afectado normalmente y por tanto no es de dominio público sino de propios.- CONSIDERANDO que la tendencia jurisprudencial, expresada en sentencias como las de 30 de abril de 1.971 y 30 de junio de 1.975 , es la de articular la exención de contribución territorial por razón de ser el bien de servicio público y no producir renta, sobre la base fáctica de la real función de servicio público que cumple el bien y del hecho tan bien constatado de que no produzca renta; en este sentido la primera de las sentencias citadas nos dice que en relación con los bienes de servicio público la exención se limita a los que no produzcan renta, indicándose en la Ley de Régimen Local también la, calificación como de bienes de propios a los que produzcan a la Entidad Local ingresos constitutivos de renta, por donde se infiere que el dato de obtener o no una renta real de los de servicio público, así como de los de propios, es un dato decisivamente teniendo en cuenta al regular las exenciones" fiscales de contribución territorial; y la de 30 de junio de 1975 caracteriza a efectos tributarios unos bienes pertenecientes a una Diputación no en razón del procedimiento formal de su afectación, sino por la función perseguida por el ente local al adquirirlos y porque tal función podría reputarse comprendida entre los destinos calificadores de los bienes domo de servicio público que recoge el art. 42 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales .- CONSIDERANDO que acreditada la finalidad docente, y por tanto de servicio público del destino de la finca, así como el hecho de que no produce renta, según consta por la certificación obrante al folio 18 del expediente, a la luz de la anterior doctrina es visto que concurren los requisitos condicionantes de la exención del núm, 2 del art. 6º del Texto Refundido regulador de la Contribución Territorial Rústica por lo que procede anular el apto recurrido.- CONSIDERANDO. que no se aprecia temeridad ni mala fe en las partes".-RESULTANDO que contra la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Adminitración Pública, interpuso en tiempo y "forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos el mencionado Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo pro movida, a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante en el sentido de pedirse dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación mencionada y se confirme en todas sus partes, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada, de 30 de julio de 1.975; en expediente número 76/1974; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 1.978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Diego Espín Cánovas.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que las partes aceptan como hechos fundamentales la adquisición por el Ayuntamiento de Granada en escritura pública de la finca origen de la litis con el expreso fin de su destino a construcción de un Colegio Nacional, para satisfacer necesidad existente en la zona, mediante su ofrecimiento al Ministerio de Educación y Ciencia, comprometiéndose a sufragan los gastos que originare la cimentación si excedieran de lo ordinario, reconociéndose también por la Administración la no rentabilidad de la finca, surgiendo la cuestión litigiosa en orden a la necesidad o no de un acto formal de afectación al servicio público, pues según la Administración el articulo 8º del Reglamento de Bienes de Entidades locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 exige un acto formal de - tal afectación al servicio público en el caso presente, sin que sea suficiente según la Administración la destinación al mismo acreditada por acuerdo municipal y su constancia en la escritura pública de adquisición de la finca, ni su inclusión en el Inventario de Bienes municipales como afecto al servicio público.

CONSIDERANDO que para la aplicación de la exención de la Contribución Rústica prevista en el art. 6 num. 2 de su texto refundido de 23 de julio de 1.966 , que le concede con carácter objetivo á los bienes de servicio público siempre que no produzcan renta, es necesario determinar si efectivamente la finca en cuestión puede calificarse como destinada al servicio público, destino que se regula de modo especifico en el citado Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 27 de mayo de 1955 cuyo art. 4,1 de modo enunciativo incluye algunos bienes como destinados a un servicio público y de modo general atribuye esta característica a los "destinados directamente al ejercicio de funciones cuya titularidad corresponda al Municipio o Provincia", y después de la enumeración de bienes concretos con tal calificación, añade "y cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos", por lo que siendo la función docente una función de las entidades locales, hay que estimar que la exención pretendida está dentro del marco previsto en los textos citados.

CONSIDERANDO que en Cuanto a la necesidad de un acto de afectación formal exigido por la Administración en base al citado art. 8º del Reglamento de bienes de las entidades locales , es preciso poner en relación dicho precepto con todo el contexto reglamentario, pues aquél precepto regula la alteración de la calificación jurídica de los bienes en virtud de un expediente formal, pero el mismo precepto en su número 3 declara no ser necesario ese expediente de calificación jurídica cuando la alteración derivare expresa o implícitamente de actos administrativos dictados con iguales o mayores solemnidades que las del expediente señalando como supuestos, entre otros, los de haber recaído acuerdos de aprobación de obras de las Comisiones de Servicios técnicos o de Urbanismo, añadiendo los números 4 y 5 del mismo art. 8º Supuesto en que se entiende producida la afectación o desafectación de bienes al dominio público, sin necesidad de acto formal, por lo que en su conjunto estás disposiciones exigen determinadas garantías para la afectación o desafectación al dominio público de los bienes de las Entidades locales, pero sin que pueda afirmarse ser un requisito indispensable en todo caso, el expediente formal previsto en ellas, pues se admiten otras formas tácitas de tal afectación, que ofrecen suficiente garantía de la realidad de un acuerdo municipal, base de la adscripción o cesación al servicio público de un bien determinado, por lo que estando suficientemente acreditado en el caso actual este acuerdo municipal, que exige por otra parte la intervención, del Ministerio de Educación y Ciencia, y admitiéndose por la Administración la inexistencia de renta, resulta procedente la aplicación de la exención pretendida.

CONSIDERANDO que por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la apelación 33.752/77 interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala jurisdiccional de Granada en 12 de Julio de 1.977 , en que es parte apelada el Ayuntamiento de Granada, sobre exención de la Contribución Territorial Rústica de la finca litigiosa, debemos, confirmar y confirmamos dicha resolución por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer declaración alguna sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION: Dada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de es te Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a ocho de noviembre de mil novecientas setenta y ocho.

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