STS, 13 de Abril de 1978

PonenteADOLFO SUAREZ MANTEOLA
ECLIES:TS:1978:2389
Fecha de Resolución13 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Adolfo Suárez Manteróla

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de abril de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la sala en grado de apelación, entre el

AYUNTAMIENTO DE ALBORACHE (Valencia), representado por el Sr. Abogado del Estado, en su

calidad de apelante; y DON Silvio , apelado, no personado en esta

instancia; contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 13 de marzo de 1.973 , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Silvio , mediante escrito de 22 de febrero de 1.972, solicitó del Ayuntamiento de Alborache se le concediera licencia para efectuar obras de reparación en el interior de su vivienda (calle DIRECCION000 nº NUM000 ) a causa de un incendio sufrido en la misma, consistentes en ampliar el comedor y una salita de estar, en la parte recayente en el solar de la antigua Casa Asilo. Que precios los oportunos informes, la expresada Corporación Municipal, en sesión de su Pleno, de 28 de juniode 1.972, acordó denegar dicha petición; e interpuesto recurso de reposición por el Sr. Silvio fué desestimado por nuevo acuerdo de fecha 25 de agosto de 1.972.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Alborache, Don Silvio , interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia mediante la cual se deje sin efecto por ser nulo el acuerdo de 28 de junio de 1.972 que denegaba la licencia de obras solicitada, declarando que procede la concesión de dicha licencia y ordenando al Ayuntamiento autorice las obras por ser de justicia.

RESULTANDO Que la Abogacía del Estado, por incomparecencia del Ayuntamiento demandado, contestó a la demanda suplicando se confirmen los acuerdos recurridos y se absuelva a la Administración.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1.973, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte, como estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Silvio contra Acuerdo del Ayuntamiento de Alborache de 28 de junio de 1.972 denegatorio de licencia de obras, debemos declarar y decía ramos no ser el mismo parcialmente ajustado a Derecho y en consecuencia lo anulamos asimismo, parcialmente, declarando el derecho del recurrente que le sea otorgada la dicha licencia para las citadas obras de "reparación interior" y "ampliar el comedor y salita de estar" pero en la estricta medida en que las mismas sean exclusivamente interiores y no afecten a la estructura del inmueble, condenando a la Corporación demandada a otorgar la licencia en esos limitados términos, desestimando el resto de las pretensiones del actor, sin expresa mención de las costas procesales"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que en el caso presente debe partirse de la base de que el recurrente solicitó una licencia para "unas obras de reparación interior en su vivienda a causa del incendio sufrido en la misma; pretende ampliar el comedor y una salita de estar en la parte recayente al solar de la antigua "Casa-asilo", y puesto que los informes emitidos en el expediente dejan constancia clara de que el edificio en modo alguno se halla afectado por las previsiones del Plan de Ordenación, resulta in cuestionable que no puede en el mismo fundarse una legítima denegación de la licencia que en este caso hallaría su razón en el artículo 48 de la Ley del Suelo , puesto que el simple acuerdo municipal que parece existir acerca de la apertura de una nueva calle no es por sí bastante para determinar, sin la tramitación oportuna como modificación o revisión del Plan o en su caso formación del mismo, efecto normativo alguno; de aquí que la cuestión deba ser examinada en los estrictos términos que resultan de la transcrita solicitud sin condicionarla a esa pretendida calle futura o a una oposición a la normativa del Plan, que no se da. SEGUNDO: Que tanto el art. 21 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales como el 165 de la Ley del Suelo someten a previa licencia, en materia de obras de construcción, a las de nueva planta y aquellas que signifiquen "modificación de estructura y aspecto exterior de las existentes", razón por la cual ni las prescripciones de esos preceptos ni menos las del art. 9 en orden a la exigencia de proyecto técnico (en cuanto éste precepto, como meramente procedimental solamente será aplicable dentro de las exigencias generales) podrán fundar la denegación de unas obras de reforma exclusivamente interiores si pese a todo han sido solicitadas, bien voluntariamente, bien por la necesidad de constatación de sus límites que puede en ciertos casos producirse; de aquí que si como ocurre en éste caso, lo que la solicitud determina es cierta duda en cuanto al hecho de que las obras hayan de limitarse a su solicitado carácter interior o a las puramente enunciadas, la resolución en modo alguno puede lícitamente denegarlas en bloque (y ni siquiera con fundamento en la falta de proyecto técnico) sino autorizarlas en la medida exacta en que lo pedido se limite a obras de reparación o modificación interior siempre que en éste último caso no modifiquen la estructura del inmueble; y al no haberlo hecho así la resolución impugnada será en la misma medida contraria a Derecho," sin que no obstante proceda tampoco su total anulación sino tan solo en el aspecto indicado pero no en cuanto pueda entenderse denegatoria de obras que no se hallen en el caso dicho y pretendan ampararse en aquella solicitud y en las consecuencias de una posible ambigüedad en la interpretación. TERCERO: Que no procede hacer un pronunciamiento sobre costas que no fué solicitado".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin, el once de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO hiendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor Don Adolfo Suárez Manteróla.

ACEPTANDO los Considerandos de la resolución recurrida y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que las alegaciones escritas formuladas por el Abogado del Estado en esta segunda instancia, se limitan y circunscriben a reproducir la argumentación empleada por el mismo en la contestación a la demanda, y, a impugnar por consiguiente, la sentencia del Tribunal "a quo" contraria a aquellos alegatos, sin que en modo alguno exprese y demuestre cumplidamente que al no haber sido acogidas sus pretensiones y por el contrario "estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra acuerdo del Ayuntamiento de Alborache de 28 de Junio de 1.972 denegatorio de licencia de obras, declarando no ser el mismo parcialmente ajustado a derecho y en consecuencia lo anula también parcialmente, reconociéndose a la vez el derecho del actor a que le sea otorgada la repetida licencia para las citadas obras de reforma de reparación interior y ampliar el comedor y salita de estar pero en la estricta medida en que las mismas sean exclusivamente interiores y no afecten a la estructura del inmueble, condenando a la Corporación demandada a otorgar la licencia en esos limitados términos, y desestimando por último el resto de la pretensión del accionante"- se incidiese en infracción del ordenamiento jurídico por el Tribunal de primer grado, lo que lleva consigo, que como por otro lado, esta Sala, estima que lo admitido por el referido órgano jurisdiccional, es en un todo procedente en relación con la postura adoptada por la Administración, la conclusión en definitiva no puede ser otra que aceptar por lo sentado, que la aludida sentencia es correcta en todos los extremos que abarca y que procede en su virtud la confirmación de la misma.

CONSIDERANDO: Que no es de hacer declaración especial en cuanto a costas de ambas instancias

FALLAMOS

FALLAMOS Que no dando lugar a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 13 de marzo de 1.973 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, sin que sea de hacer declaración especial en cuanto a costas de ambas instancias.

Así por esta ¡nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fué la. anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor Don Adolfo Suárez Manteróla, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala de lo contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 13 de abril de mil novecientos setenta y ocho.

2 sentencias
  • SAP Zamora 59/2006, 3 de Marzo de 2006
    • España
    • 3 Marzo 2006
    ...16.1, de la misma Ley , es decir, la exigencia de autorización unánime de la Junta de Propietarios ( SSTS de 7 de mayo de 1974, 13 de abril de 1978, 23 de diciembre de 1982, 3 de febrero, 10 de marzo, 9 de abril y 3 de octubre de 1983, 3 de abril, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 1990, ......
  • SAP Pontevedra 262/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (STS 13 Abril 1978, 23 Diciembre 1982, 10 Marzo 1983, 3 Octubre 1983, 3 Abril 1990, 26 Noviembre 1990, 10 Diciembre 1990 Lo sí pone en cuestión la parte demandada, aho......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR