STS 582/1979, 12 de Febrero de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:2407
Número de Resolución582/1979
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 582

Excmos. Señores.

Don Eduardo Torres Dulce Ruiz.

Don Julián González Encabo.

Don Miguel Moreno Mocholi.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Juan Jesús Fernández García, en nombre y representación de don Sergio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, que conoció de la demanda sobre invalidez absoluta, formulada por el recurrente contra Mutualidad Laboral de la Piel habiendo comparecido la citada Mutualidad ante esta Sala en concepto de recurrida, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Alicante, se presentó escrito de demanda por don Sergio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, termino por suplicar se dicte sentencia declarándole afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y se le conceda el cien por cien de su salario anual de 86.616 pesetas.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha 11 de mayo de 1974 declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que en el expediente administrativo tramitado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial bajo el número 2966/73, recayó resolución por la que se denegaba al actor la prestación solicita en base a no haber sido objetivada la enfermedad alegada de bronquitis crónica y abosidad: 2º.- Contra la referida resolución recurrió el actor ante la Comisión Técnica Calificadora que con fecha 13 de febrero de 1974, desestimó el recurso, confirmando la resolución de la Comisión de instancia: 3º.- Que no se ha objetivado la enfermedad alegada por el actor de bronquitis crónica con estiliotimas espectorantes.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Sergio , contra la Mutualidad Laboral de la Piel, debo absolver y absuelvo a estade la misma.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Sergio , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: ÚNICO Al amparo del art. 167-5º del Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente, pues la sentencia recurrida, al desestimar la demanda interpuesta por el recurrente, infringe por aplicación indebida los arts. 132-4º, 135 y 136-4º del Texto Articulado I de la Ley 193/63 de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus tramites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el cinco del corriente mes de Febrero, no habiendo comparecido los Letrados de las partes.

VISTOS Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único "motivo" y por tanto el recurso mismo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de decaer si no por vía de inadmisión que no consiente el articulo 171 de la Ley Procesal Laboral , por la desestimación en cuanto así lo exige el propio planteamiento al mezclar ni tan siquiera dar perfil a los elementos confundidos, el supuesto del numero quinto del articulo 167 de aquella Ley referida al error de hecho en que se ampara el recurrente, con la valoración jurídica de la resultancia fáctica, al punto de entender infringidos los artículos 132-4º, 135 y 136 -4º de la Ley de Seguridad Social , Texto Articulado que por el concepto de aplicación indebida, normas que además de no haberse aplicado por el juzgado de instancia, que solo sostiene en su sentencia, falta de incapacidad permanente, siempre habían de tratarse por el cauce del número primero del mismo articulo 167 de la repetida Ley Procesal , y además separadamente para no incidir en infracción del párrafo 2º del articulo 1720 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

CONSIDERANDO: Que aun con desbroce de la comprendido en la argumentación y si se toma especialmente aquello que hace a lo estrictamente fáctico ha de verse en congruencia con la base procesal escogida que lo debatido como antecedente vinculatorio para determinación del grado de invalidez, a tenor del propio articulo 132 de la misma Ley sustantiva , es si existe o no la incapacidad permanente en general en tal precepto descrita y sobre lo cual lo consignado en los folios 19 y 19 vuelto así como en el 18 citados por el recurrente, son meras propuestas acertadas o no, en caso alguno sin fundamentación científica, prejuzgan las resoluciones de las Comisiones Calificadora, y menos aún la jurisdiccional de la Magistratura, instituciones que serían superfluas de admitirse lo contrario; como también lo sería la laboral respecto a la administrativa de aquellas Comisiones, si incondicionalmente hubiere a estas de someterse el criterio del juzgador de instancia, y de ahi, haya de entenderse; en cuanto esto último, desmesurada, y en ello ha de reconocerse cierta razón al recurrente, la actitud del Magistrado en su expresión respecto a la presunción del articulo 120 de la Ley Procesal tan citada, referida a los hechos sensibles y experimentales mas o no a valoraciones formales sobre todo las estrictamente jurídicas por lo que no cabe la remisión total al juicio de aquellos organismos.

CONSIDERANDO: Que no obstante y en cuanto no carece la resolución recurrida de fundamentación aunque excesivamente esquematizada o concisa y un tanto indirecta, lo suficiente al menos en lo esencial no contradicho por el conjunto probatorio del cual en uso de su facultad jurisdiccional, declara el juzgador el carácter no objetivado de la enfermedad según en lo opuesto requiere el articulo 132 antes citado y por ello innecesario el detalle de lo cualitativo de la enfermedad y secuelas, en orden a un "grado" no susceptible de precisar por no darse aquél supuesto genérico que no concurre; al parecer de autoridad del Magistrado, expresamente manifestado, referido a una bronquitis crónica y abosidad padecida por el impugnante, trabajador por cuenta ajena del ramo de la piel y sobre la cual tampoco se aporta probanza ni juicio de que, aun siendo irreversible y determinada, implicase real reducción anatómico funcional de la gravedad precisa para alcanzar el grado de invalidez absoluta postulada, lo que hacia innecesario el mayor detalle en el relato, que tampoco explica el recurrente en lo que concretamente, consista la omisión y términos a adicionar para subsanarla, del motivo utilizado, como tantas veces ha venido a pronunciar esta Sala.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto y formalizado por don Sergio contra la sentencia dictada por la Magistratura número Tres de las de Alicante, a la que le serán devueltos los autos con certificación de esta resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholi estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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