STS, 1 de Febrero de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2359
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 1 de Febrero de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración Publica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 24 de marzo de 1.977 , sobre arbitrio de Plus- Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por escritura otorgada ante Notario, la Comunidad del Convento de la Enseñanza de Vigo vendió a "RODOLFO LAMA CONSTRUCCIONES, S.A." la Granja de la Areosa o Castaño sita en Vigo, de una hectárea. 68 áreas y 19 centiáreas. Después de algunas enajenaciones de parcelas a particulares, verificadas en 1960 y 1962, la superficie propiedad de la referida Sociedad quedó reducida a 14.332.50 m2. hallándose esta superficie predestinada, desde antes de la adquisición, a ser atravesada por la prolongación de la calle Venezuela. Practicadas las expropiaciones para explanación del resto de aquella villa y obligada por tal circunstancia, la empresa referida cedió al Ayuntamiento 3.257m2. De éstos, 437,50 m2, gratuitamente por tener la condición de viales y por los 2.819,50 m2 restantes se obligó a pagar 2-364.150,75 ptas. como precio global de expropiación, incluido el 5% de afección, conforme a un precio unitario de 838,50 m2. Girada liquidación por el Ayuntamiento por un total de 2.076,224 ptas. y no conforme con la misma, se interpuso reclamación por la entidad mencionada, que fue resuelta por elTribunal Económico Administrativo de Pontevedra con fecha 31 de marzo de 1975, desestimándola.

RESULTANDO: Que contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña, que fue seguido por sus trámites legales, recayendo sentencia a su término, con fecha 24 de marzo de 1.977 , declarando la nulidad del acuerdo recurrido, así como de la liquidación practicada, y que por el Ayuntamiento de Vigo se girase otra nueva con la deducción de la superficie de 3257 m2. y conforme a las bases y valoraciones que se reflejan en el penúltimo considerando de esta mencionada sentencia, y debiendo cancelarse la fianza bancaria prestada a los efectos de impugnación y recurso.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presenté recurso de apelación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, instruyéndose de las actuaciones y presentando esta parte su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 24 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ.

Se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al apelarse de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 24 de Marzo de 1.977 , únicamente por la representación de la Administración, el Abogado del Estado pone de manifiesto, el examen ponderado y exhaustivo de las cuestiones planteadas en el recurso promovido por la entidad afectada- Rodolfo Lama, Construcciones S.A. que impugnó la resolución pronunciada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Pontevedra de 31 de Marzo de 1.975, en el expediente n.º 111/70, por la que se aprobó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Vigo, del arbitrio de plus valía, tasa de equivalencia, por un importe de 2.076.224 ptas., incluido el recargo del 10%, poniendo de manifiesto su disconformidad respecto de aquella cuestión cuya cristalización en el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", fue objeto de valoración negativa, dando lugar a un pronunciamiento de nulidad de la resolución impugnada al objeto de que por la Administración se proceda a practicar una nueva liquidación con los valores establecidos en la sentencia, quedando centrada la temática del presente recurso a discrepancia en cuanto a la estimación de la superficie afectada por el arbitrio de plus valía, pues mientras la Administración estima debe operar el arbitrio sobre la totalidad de la extensión superficial de 14.332,20 m2 y por el periodo decenal vencido el 8 de Marzo de 1.966, la sentencia combatida excluye no solamente los 447,50 m2 que fueron objeto de cesión gratuita para viales, sino los 2.819 que fueron expropiados con igual destino.

CONSIDERANDO: Que como alegaciones tendentes a desvirtuar la sentencia combatida, en cuanto al extremo del cual disiente la Administración, se argumenta la efectividad que al acta de invitación, levantada por la Inspección de Rentas y Exacciones del Ayuntamiento de Vigo, en 6 de Noviembre de

1.969, hay que atribuirle en base a lo dispuesto en el artículo 750 de la Ley de Régimen Local , en cuanto a todos los supuestos de carácter fáctico reflejado en la misma, con la conformidad del representante de la empresa afectada, y, por otro lado, que tanto la cesión gratuita, como el terreno que le fue expropiado, permaneció en poder del obligado después de transcurrido el período por el que se giró el arbitrio en su modalidad de tasa de equivalencia, pero es preciso tener, presente que no es admisible la vinculación que se pretende en orden a la estricta valoración de los datos físicos reflejados en el acta de invitación, como impugnados de absoluta inmutabilidad y con una interpretación no susceptible de apreciación en conjunción con la realidad jurídica, y, ésta nos revela la existencia de una parcela de 447,50 m2 que han sido objeto de cesión gratuita para viables, y otra, con una extensión de 2.819 que expropiados con el mismo fin han de ser objeto de análisis, en razón al titulo translativo oneroso y gratuito siguiendo la orientación doctrinal establecida por esta Sala, en numerosas sentencias de la cual es máximo exponente la de 10 de Febrero de 1.975, sin olvidar la esencia del arbitrio y que la empresa percibió en concepto de indemnización la cantidad de 2.364.150,75 ptas.

CONSIDERANDO: Que centrado el problema debatido y descartadas las dos objeciones meramente circunstanciales expuestas por el apelante, es preciso atender a la naturaleza del título traslativo de los terrenos afectados, pues mientras pese sobre los mismos esa afección es indudable "el nulo valor en venta de los posibles terrenos destinados a viales, bien les afecte la cesión gratuita, bien gravite sobre ellos una expropiación forzosa, siempre en relación con el valor inicial" sentencia de 10 de Febrero de 1.975 y en elsupuesto concreto de autos, la existencia de un Plan de Urbanización, en fase muy avanzada de ejecución, preveía la finca como afectada por una calle -Venezuela- que la atravesaría, lo cual nos conduce a establecer las conclusiones procedentes en función del arbitrio de plus valía, en su modalidad tasa de equivalencia, y razón que le inspira, que podamos sentar las consecuencias del tratamiento para los supuestos Contemplados, de modo que los terrenos cedidos gratuitamente no están sujetos al referido arbitrio, siendo obvio; cualquier razonamiento mientras que los terrenos expropiados en cuanto objeto de indemnización, están afectados por dicho arbitrio, en función a la plus valía obtenida dentro del periodo decenal previsto en el artículo 516 de la Ley de Régimen Local , y, como tal circunstancia se ha producido, la liquidación practicada, llevada a efecto partiendo de los valores iniciales referidos al año 1.956 en Julio de dicho año fue adquirida la finca por la empresa "Rodolfo Lama Construcciones S.A. a la Comunidad del Convento de la Enseñanza (Compañía de María) de Vigo al aplicar los valores que figuraban en el índice entonces vigentes, es correcta la liquidación llevada a efecto que además contempla las parcelas de acuerdo con los criterios de valoración en relación con los coeficientes de depreciación, lo cual nos conduce a la estimación parcial del recurso de apelación con la subsiguiente declaración de no sujeción de los 447,50 m2 cedidos gratuitamente para viales, y revocación en cuanto se excluyó del arbitrio los 2.819,50 m2 expropiados para dicho fin.

CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer expresa condena en cuanto á las costas de ambos recursos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 24 de Marzo de 1977 , debemos confirmar en parte la misma, en cuanto declaró no sujetos al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, 447, m2 cedidos gratuitamente para viales, y revocarla en cuanto declaró no sujetos 2.819,50 m2 expropiados con dicho fin, confirmando dicha sentencia en los demás extremos que en la misma se contienen, todo ello sin hacer especial condena en cuanto a las costas de ambos recursos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 1 de Febrero de 1.978.

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