STS, 19 de Abril de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:2336
Fecha de Resolución19 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

En la Villa de Madrid a 19 de Abril de 1978

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 4 de marzo de 1.977, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sobre Impuesto de Lujo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial indicada, se interpuso por D. Jose Miguel , recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada de 31 de julio de 1975, desestimatoria de la reclamación formulada contra acuerdo de la Tesorería de Hacienda de fecha 24 de julio de 1974, por la que se declaró el mencionado D. Jose Miguel responsable solidario de los débitos por Impuesto de Lujo, exigidos a D. Rubén . Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de fecha 4 de marzo de 1.977 .

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación, que fue sostenido por el Abogado del Estado, y, en el que fue presentado el correspondiente escrito de alegaciones señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 14 del presente mes en cuya fecha tuvolugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que declarado el actor responsable solidario, y derivado, en su contra, el procedimiento seguido por débitos a la Hacienda, frente a D. Rubén , por entender el Tesorero de la Delegación de Granada, a propuesta del Recaudador de Tributos de la Zona 2ª de la Capital, que aquel se encontraba en el caso del art. 13.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3.154/1968 de 14 de Noviembre y Regla 3.2 de la Instrucción General de 24 de Julio de 1969 , la constatación de que a aquella declaración, acordada por providencia de 24 de julio de 1974, se llevó sin la audiencia del funcionario técnico que preceptivamente impone la Regla 8ª de esta Instrucción, implica una causa de anulabilidad, prevista en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 61 del Reglamento, correctamente entendida así por la Sala de primera instancia, en razonadas consideraciones, que aquí se aceptan y dan por reproducidos, sin que contrariamente sea atendible el argumento del representante de la Administración que pretende la innecesariedad de aquel informe ante la claridad de los hechos toda vez que esta es una apreciación subjetiva que no puede validamente, oponerse al cumplimiento de un trámite no facultativo sino obligatorio, como revela el texto de la Regla citada expresivo de que se dictará la providencia de la Tesorería "previo informe del funcionario técnico de la Delegación mas calificado según la índole de la explotación" dando entrada así a un dictamen cuyo acusado carácter técnico es garantía de acierto en la decisión a tomar, desde la doble perspectiva de la Administración y administrado y que viene impuesto, no solo por la literalidad de aquel precepto, sino por el carácter general de las reglas de la Instrucción, en cuya exposición de motivos se dice textualmente que dichas reglas "se tendrán en cuenta" para aplicar lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

CONSIDERANDO: Que cuanto se expone desemboca en la desestimación de la apelación interpuesta sin que sean de apreciar circunstancias especiales a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada el 4 de Marzo de 1.977 en el recurso nº 565 de 1975 , cuya confirmación procede sin declaración especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de Abril de 1978.

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