STS, 19 de Abril de 1978

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1978:2333
Fecha de Resolución19 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Sainz Arenas

D. Rafael Casares Córdoba

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE SINARCAS (Valencia), representado por el Procurador D. Emilio García Fernández bajo dirección de Letrado, y de otra, como apelado, el INSTITUTO NACÍONAL DE PREVISIÓN, representado por el Procurador D. Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado D. León Martínez Elipe, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 24 de Marzo de 1.975 ; sobre Cuota Empresarial de la Seguridad Social Agraria.

RESULTANDO

RESULTANDO, que el Ayuntamiento de Sinárcas formulo reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia frente al recibo complementario de la Contribución Rústica del periodo de Enero a Septiembre del año 1.973 de la cuota empresarial del régimen especial agrario de la Seguridad Social, por importe de 100.523 ptas. asignadas a dicho Ayuntamiento por la propiedad de sus montes. En tramite de alegaciones, el Instituto Nacional de Previsión adujo sustancialmente excepción de incompetencia de dicho Tribunal para juzgar de la materia, por entender correspondía a la competencia de la jurisdicción laboral; mientras que por el Ayuntamiento reclamante se alegaba que dicha Corporación no tenía el carácter de empresa agraria, cuya tutela y administración estaba encomendada a la AdministraciónForestal; reclamación que fue estimada por resolución de 30 de Marzo de 1.974.

RESULTANDO, que contra esta resolución se interpuso por el Instituto Nacional de Previsión recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1.975 estimando el recurso, declarando contrario a derecho el acuerdo recurrido y consecuentemente, anulándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno, y declarando que las liquidaciones de la referida cuota han de ser satisfechas por el Ayuntamiento mencionado

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus respectivos escritos de alegaciones; habiéndose abstenido el Abogado del Estado, y señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 14 del actual mes de Abril, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que como la presente apelación no pudo ser admitida por razón de su cuantía inferior al limite establecido en el artículo 94-1-a) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción- sino que lo fue al amparo del núm. 2, apartado b) del mismo artículo", al involucrarse dentro de la temática del recurso la impugnación indirecta de una disposición de carácter general como el Reglamento General sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1.972 , es obvio que necesariamente ha de quedar limitado el ámbito de la apelación que nos ocupa al enjuiciamiento de la legalidad de dicho Reglamento, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala interpretativa de los dos apartados del núm. 2 del citado artículo 94 de la Ley jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que el Reglamento de referencia, que en su capítulo IV señala el nuevo régimen de cotización y recaudación en esta materia, fue dictado en cumplimento de la disposición final 2º-1 del Texto Refundido de las Leyes de 31 de Mayo de 1.966 y 22 de Diciembre de 1.970, sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, Texto el aludido aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1.971 sin que en aplicación de dicha normativa sea permitido sostener hoy, a partir del año 1.972 y como ha proclamado la sentencia de 26 de Noviembre de 1.975, ni el carácter Económico- administrativo de las cuestiones concernientes a la cuota empresarial agraria, ni la exigencia del binomio empresario-trabajador; debiéndose afirmar, a los fines que interesan en este recurso, que el Reglamento de que se trata desarrolla con la mayor corrección los dictados de la Ley de que dimana, siempre opa la obligada sumisión de las normas reglamentarias a las de rango legal según así ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal que, iniciando tal declaración de legalidad del Reglamento en la sentencia de 21 de Mayo de 1.976 con expresión "in extenso" de sus argumentos, ha seguido idéntica línea en las sentencias de 3 de Julio y 18 de Octubre del mismo, año 1.976 y de 2, 4, 7 11 18 (dos sentencias) y 23 de Febrero, 16, 23 (tres sentencias), 30 de Marzo, 4 de Julio, 28 de Septiembre y 5 de Diciembre del pasado año y 27 de Febrero y 28 de Marzo del año en curso.

CONSIDERANDO: Que lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación promovido, sin que con arreglo al artículo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción puedan apreciarse circunstancias bastantes que aconsejen un especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D¡. Emilio García Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SINARCAS, con fundamento en la disconformidad de disposición general con el Ordenamiento jurídico, contra la sentencia dictada en 24 de Marzo de 1.975 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; y no hacemos expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICÁCION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina, en el mismo día de su fecha estando constituida la Sala en audiencia publica, de loque, como Secretario, doy fe. Madrid, 19 de Abril de 1.978.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Octubre de 2002
    • España
    • 1 Octubre 2002
    ...de "Indesum, SL." entiende que no se habrían verificado los requisitos necesarios que la jurisprudencia (cita al respecto una STS de 19 de abril de 1978 y una sentencia del TSJ de Murcia de 30 de noviembre de 1999 en la que a su vez se cita una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrer......
  • SAP Málaga 780/2000, 14 de Noviembre de 2000
    • España
    • 14 Noviembre 2000
    ...la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de octubre de 1965, 22 de marzo y 5 de noviembre de 1966, 26 de junio de 1968, 19 de abril de 1978 y 20 de enero de 1998 , y c) Que el Juez al que se sometan sea designado con toda precisión, presupuestos que, en absoluto, constan acre......
  • SAP Burgos 226/1999, 14 de Abril de 1999
    • España
    • 14 Abril 1999
    ...e indubitada ( SSTS de 4 de octubre de 1965, 22 de marzo y 5 de noviembre de 1966, 26 de junio de 1968, 1 de marzo de 1976, y 19 de abril de 1978 ); c) no es válida cuando no aparece la firma de los interesados o de alguno de ellos ( SSTS de 26 de junio de 1967 y 21 de mayo de 1982 ) o si l......
  • STS 43/1998, 20 de Enero de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Enero 1998
    ...explícita e indubitada (SSTS de 4 de octubre de 1965, 22 de marzo y 5 de noviembre de 1966, 26 de junio de 1968, 1 de marzo de 1976, y 19 deabril de 1978); c) no es válida cuando no aparece la firma de los interesados o de alguno de ellos (SSTS de 26 de junio de 1967 y 21 de mayo de 1982) o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR