STS, 3 de Noviembre de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:2324
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Diego Espin Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martin Herrero.

En la Villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la "SOCIEDAD MIOÑO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 1978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en el recurso número 242 de 1.977 , sobre liquidación practicada por el Ayuntamiento de Casiro-Urdiales por el arbitrio de plus valia; apareciendo como parte apelada la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que con fecha 26 de marzo de 1.974 la Sociedad "MIOÑO, SA.", adquirió en pública subasta, de la entidad Ferrocarriles de Via Estrecha FEVE., una parcela de terrenos en término de Castro-Urdiales, ubicada entre el muro de la concesión de la Dirección General de Puertos y el limite de la zona de costa donde estaba situado el cargadero de mineral en la zona marítima, con una superficie total de40.201 m2; que el Ayuntamiento de Castro-Urdiales procedió a practicar liquidación por Arbitrio Municipal de Plus Valia en concepto de transmisión de la finca adquirida al FEVE por MIOÑO, SA., por un importe de

6.630.934 pesetas. Dicha liquidación fué impugnada en reposición por la entidad MIOÑO, SA., siendo desestimado el recurso por la Comisión Municipal Permanente en sesión celebrada el día 8 de septiembre de 1.976; deducida reclamación económico-administrativa, la misma fué desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander con fecha 31 de marzo de 1.977.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Santander, de fecha 31 de marzo de 1.977, la representación procesal de la sociedad "MIOÑO, SA.", interpuso recurso contencioso administrativo antela Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador don Eugenio Gutiérrez y Diez de Baldeón en nombre y representación de Mioño, SA., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander de 31 de marzo de 1.977, debemos declarar y declaramos no haber lugar a formular las declaraciones instadas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas".

RESULTANDO que la citerior sentencia contiene los siguientes es: "CONSIDERANDO: Que estos autos tienen su origen en un recurso con el que se impugna la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Provincial de Santander de 31 de agosto de 1.977, desestimatoria de la reclamación formulada por la parte actora -Miño, SA.- contra la liquidación que por el concepto de Arbitrio de Plus Valia le había girado el Ayuntamiento de -Castro Urdiales por consecuencia del contrato de compraventa en el que dicha demandante adquiría una finca de Ferrocarriles de Via Estrecha - FEVE- y ya con este punto de partida habrá de indicar que el único problema planteado en estos autos es el de si es aplicable o no al supuesto litigioso la exención establecida en el art. 520, l a) de la Ley de Regimen Local en favor del Estado.-CONSIDERANDO: Que, anta todo, ha de destacarse el especial valor que la jurisprudencia tiene en nuestro ordenamiento jurídico, valor este expresamente proclamado con carácter general por el art. 1,6 del Título Preliminar del Código Civil -"la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho" y reconocido en el concreto ámbito jurídico administrativo por los arts. 101 y 102, 1, b) de nuestra Ley Jurisdiccional . CONSIDERANDO: Que sobre la base de lo expuesto, ha de ponerse de relieve que nuestro Tribunal Supremo, respecto del tema central de este recurso, de forma reiterada, ha venido negando la posibilidad de aplicar a los Organismos. Autónomos, la exención establecida en favor del Estado por el art. 520,1 a) de la Ley de Régimen Local -sentencias de 30 de octubre de 1.971, 14 de abril y 14 de diciembre de 1.973 y 21 de noviembre de 1.977, pues partiendo de la idea de que en materia de exenciones arts. 24,1 de la Ley General Tributaria y art. 719 de la Ley de Régimen Local no cabe extensión por analogía, entiende nuestro mas Alto Tribunal que la exención discutida "tiene un estricto carácter subjetivo, es decir, se refiere solo al Estado, de modo que cualquier otro ente con personalidad jurídica propia e independiente no puede acogerse al beneficio que el repetido precepto establece sentencia de 21 de noviembre de 1.977, siendo de añadir que la sentencia últimamente citada destaca "que la razón de justicia en que el arbitrio se asienta, esto es revertir a la Comunidad, a través del Municipio, una parte del incremento de valor experimentado por los, bienes vendidos, como fruto de la propia Comunidad y no debidos, al esfuerzo del propietario también aboga por la conclusión sentada". CONSIDERANDO Que establecido en el art. 1º del Decreto Ley de 29 de diciembre de 1.972 y lo misma el art. 19 del Decreto de 21 de febrero de 1.974 que Ferrocarriles de Vía Estrecha, abreviadamente FEVE., es una Entidad con personalidad de Derecho Público, actuando en régimen de empresa mercantil, "con personalidad jurídica independiente de la del Estado, organización-autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desarrollo de sus fines", resulta evidente la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial antes citada y muy especialmente de la proclamada en la sentencia de 21 de noviembre de 1.977, que, precisamente para la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, niega la aplicabilidad del art. 520,1 a) de la Ley de Régimen Local , inaplicabilidad ésta que si ya se había declarado con anterioridad por el Tribunal Supremo para la enajenación de bienes inmuebles por los Organismos Autónomos es tanto más proclamable respecto de la RENFE, cuanto que ésta con propia personalidad, como se viene diciendo, sin estar sujeta a las leyes de Administración y Contabilidad del Estado, carente de la condición de Administración Pública a los efectos de las leyes de Procedimiento Administrativo y Jurisdiccional y actuando en régimen de empresa mercantil con facultades de gestión y disposición según los arts. 3 y 4 del Estatuto de 1.964 , está sensiblemente mas alejada de la propia Administración del Estado", siendo simplemente de añadir que los datos constatados por el Tribunal Supremo para RENFE aparecen igualmente en FEVE - arts. y del Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972 y arts. 1º y 4º del Decreto de 21 de febrero de 1.974 . CONSIDERANDO que la postura del recurrente se funda en que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas , éstas no adquieren la propiedad de los bienes que el Estado les adscribe para el cumplimiento de sus fines y mas especialmente en que "losbienes que FEVE ostenta a titulo de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado" - art. 10, párrafo 12 del Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972 de suerte que, en la estimación de la actora, aunque los vende FEVE con autorización estatal, está autorización no es más que una delegación intersubjetiva por cuya virtud se habilita a dicha entidad para vender un bien ajeno, es decir, del Estado

.CONSIDERANDO: Que, a este respecto, en un terreno muy general, es de indicar que la gran cantidad de cometidos asumidos por la Administración Pública determina la existencia de una frondosa normativa jurídica, la cual, al tener que adaptarse a las peculiaridades de cada situación, dibuja figuras jurídicas que, con una raíz común, presentan grandes diferencias entre si y ex este sentido ha de señalarse si en la doctrina francesa se ha hablado de la "escala de demanialidad" unos bienes se ajustan mas al régimen jurídico del dominio público en tanto que otros que siguen siendo demaniales, se ajustan menos, en la nuestra se ha utilizado la expresión de la "esala de personalidad" en cuanto que en Derecho Administrativo unos Entes públicos se ajustan mas que otros en sus notas características al concepto de la persona jurídica y así en los Organismos Autónomos, junto a un reconocimiento legal expreso, de eficacia indudable, de su personalidad, aparecen notas en mayor o menor medida, orgánicas como la comunicabilidad financiera- art. 25 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y, en lo que ahora importa, art. 15,2 y 16 del Decreto Ley de 29 de diciembre de 1.972 - que sugiere una imputación final de responsabilidad exclusivamente estatal y la comunicabilidad patrimonial art. 10 de la Ley de Entidades y, en lo que ahora importa, art. 10 del Decreto-Ley antes citado que apunta hacia la figura de las mutaciones demaniales pero en definitiva tales notas no excluyen la existencia de la personalidad jurídica propia distinta de la del Estado. CONSIDERANDO: Que ya mas concretamente ha de indicarse que la tan citada sentencia de 21 de noviembre de 1.977 se dictó en virtud de un recurso de apelación en el que los recurrentes habían sostenido precisamente que los bienes de RENFE eran del Estado, pero tal sentencia, con expresa contemplación del art. 10 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y del art. 28 del Estatuto de RENFE el primero es claro equivalente del precepto invocado por el actor en estos autos rechazó esa tesis y ahora, con referencia al art. 10 del Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972 , en argumentación paralela a la de dicha sentencia, ha de señalarse que los bienes adscritos a FEVE constituyen el patrimonio de este ente art. 9º, 1 del citado Decreto-Ley y art. 3º 1 del Decreto de 21 de febrero de 1.974 -, que es "patrimonio propio" según el artículo de aquél Decreto- Ley en la escritura pública que origina la liquidación litigiosa FEVE aparece como "dueña" de la finca y no forman parte del patrimonio del Estado como se deduce, aparte de lo expuesto, del art. 10 párrafo segundo del tal citado Decreto-Ley, que para el caso de bienes in muebles innecesarios prevé su desadscripción e "integración" en el patrimonio del Estado, siendo finalmente de añadir, en relación con el fundamento de justicia del arbitrio litigioso, que el precio de la venta de los bienes adscritos a FEVE, y por tanto la plusvalía, lo percibe este ente que habrá de destinarlo a "fines previstos en su objeto o en el Programa de inversiones" art. 10, párrafo 4 del Decreto-Ley reorganizador de FEVE-. CONSIDERANDO: Que lo expuesto determina la procedencia del pronunciamiento desestimatorio del recurso previsto en el art. 83,1 de la Ley Jurisdiccional , sin que en aplicación de los criterios establecidos en su art. 131,1 se aprecie basa bastante para formular una expresa imposición de Costas".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "MIOÑO, SA.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fuá admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador don José-Manuel de Dorremochea Aramburu en representación de la sociedád "MIOÑO, SA." y a titulo de apelante y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes, en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de octubre de 1.979 a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como motivos de impugnación de la sentencia recurrida, la apelación desarrolla los dos que siguen: 1, tener a los Ferrocarriles de Vía Estrecha -FEVE- por organismo autónomo estatal y como bien del Estado al terreno vendido por esa Entidad y objeto de la liquidación del arbitrario de plus valia combatida; y 2, la sentencia de ésta Sala de 28 de septiembre de 1.978, que, en opinión de la Sociedad apelante, representa una auténtica evolución respecto a la doctrina anterior al considerar exentos del pago del arbitrio, como bienes del Estado los adscritos a Tabacalera, SA.".

CONSIDERANDO que no puede reconocerse eficacia jurídica alguna al primero de los motivos de impugnación, ya que el Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972 , que reorganizó FEVE, s bien asigna aasta Entidad personalidad de derecho público, actuando en régimen de Empresa mercantil, con personalidad jurídica independiente del Estado, organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desarrollo de sus fines (art.- 1), no es menos cierto que expresamente dispone que no está sujeta en su funcionamiento a la Ley de Entidades Estatales Autónomas y la considera incluida en el art. 53 de la misma (art 2), así como también que aunque los bienes que ostente a titulo de adscripción conservan su calificación originaria de bienes del Estado, no se integran en el Patrimonio del Estado, salvo que, por no ser precisos para la explotación ferroviaria, se proceda a su desascripción, pudiendo incluso venderlos FEVE, vigente las, adscripción, si obtiene para ello autorización del Ministerio de Hacienda o del Consejo de Ministros, según su valor, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones (art. 10); de todo lo que aparece evidente la pertinencia de estar a las disposiciones específicas del citado Decreto-Ley para cuanto a FEVE se refiera y, en consecuencia, tener por correctas, gramatical y jurídicamente, la inscripción del terreno objeto de la venta a favor de FEVE en el Registro de la Propiedad y la calificación de "dueña" que se d4 a FEVE en la escritura pública, y que, pese a su calificación originaria de bien del Estado, el terreno vendido no correspondía al Patrimonio del Estado, pasando directamente del patrimonio de FEVE al de la Sociedad compradora en virtud del Decreto del Conseja de Ministros que, con arreglo a lo previsto en el precitado art. 10 del Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1.972 , autorizó la venta; todo ello en concordancia con el criterio de la sentencia de ésta Sala, de 21 de noviembre de 1.977, en la que la sentencia apelada se apoya, que también distinguió la RENFE del Estado y de los Organismos Autónomos Estatales, de acuerdo con su Estatuto, aprobado por Decreto de 23 de marzo de 1.964 , cuyos arts. 1, 2 y 4 asimismo reconocen a la RENFE personalidad de derecho público independiente de la del Estado, actuación en régimen de empresa mercantil y estar excluida de la Ley reguladora de los Organismos Autónomos Estatales.

CONSIDERANDO que igualmente carece de fundamento el segundo de los motivos de la apelación, porque es erróneo afirmar, como en el mismo se dice, que la sentencia, también de ésta Sala, de 28 de septiembre de 1.978, haya declarado exentos del pago del arbitrio de plus valia, en su modalidad de tasa de equivalencia, a determinados bienes de Tabacalera, SA., bienes a los que la Base XV de la Ley de 18 de marzo de 1.944 confiere las exenciones tributarias que les correspondan por su carácter estatal pues lo cierto es que los declaró exceptuados de la aplicación de las tasas de equivalencia como permanecientes a empresa concesionaria de servicio público y f afectos a sus explotaciones, con arreglo al art. 516.3 de la Ley de Régimen Local , tras rechazar razonadamente la posibilidad de otorgarles la exención del ar . 520.1.a), que es la que se pretende obtener en esta apelación, como consecuencia de la necesaria y precisa interpretación que ha de realizarse de ese precepto de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley General Tributaria y en consideración a la naturaleza; objetiva de la exención que establece al designar concretamente al Estado como titular de su disfrute.

CONSIDERANDO que, por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada; sin que, según el art. 131 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la apelación.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por MIORO, SA. contra sentencia de 3 de noviembre de

1.978 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la, Audiencia Territorial de Burgos , debemos confirmar y confirmamos, por ajustada al ordenamiento jurídico, la sentencia apelada, que desestimó recurso de la Sociedad apelante contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Santander de 31 de marzo de 1.977, recaída en la reclamación número 197/1.976, referente a liquidación practicada por el Ayuntamiento de Castro Urdiales por el arbitrio de plus valia, sin costas en la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e Insertará en la Colección Legislativa, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a t res de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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