STS, 24 de Octubre de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2283
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la villa de Madrid, a 24 de Octubre de 1.978.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, en el que aparece también como apelante "HIDALGO, SL. CASA ARTIACH", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado D. José María Ruiz Galladín, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 20 de diciembre de 1977 , relativa a liquidación por Impuesto sobre el Lujo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Inspección de Hacienda de Zaragoza giró visita a la Sociedad actora para comprobar el Impuesto sobre el Lujo, levantándose acta modelo 9 en la que se hizo constar que del examen de los antecedentes contables se deducía la venta, en el primer semestre de 1.969, de los siguientes artículos "embarcaciones neumáticas", "tiendas de campaña", "colchonetas neumáticas", "muebles plegables neumáticos", "sacos de dormir y material de gimnasia y deporte", por un total de 4.500.000 ptas., y por estos mismos artículos y en relación al 2º semestre de dicho año, de 5.350.000 ptas., haciendo un total de 9.850.000 ptas. Interpuesto recurso de reposición por dicha Sociedad, fué desestimado por acuerdo de la Administración de Tributos de 11 de junio de 1971, contra el que se interpuso reclamación económico administrativa, que fué desestimada por el Tribunal Provincial de Zaragoza, confirmando el acuerdo yliquidación impugnados. Por la empresa "Casa Artiach, SRC." se interpuso contra el acuerdo anterior recurso de alzada ante el Tribunal Central, el cual dictó resolución en 4 de marzo de 1976, estimando en parte el recurso y declarando: 1º Considerar que los artículos tiendas de campaña, colchonetas neumáticas, muebles plegables metálicos y sacos de dormir a que se refiere el acta formalizada, origen de las presentes actuaciones, se encuentran en el 1º y 2º semestre de 1969, sujetas al Impuesto sobre el Lujo, apartado A 1 b) del artículo 20 del Texto refundido , siendo en su consecuencia ajustada a derecho, en este extremo, la liquidación practicada por la Oficina de gestión; 2º) que el expediente debe ser calificado, en cuanto a las cuotas devengadas en el 1º semestre citado, de omisión con la penalidad del 50 por 100 sobre dichas cuotas y, con referencia a las del segundo semestre, de rectificación sin imposición de penalidad alguna.

RESULTANDO: Que contra dicho acuerdo se interpuso ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza, recurso contencioso-administrativo, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1977 , estimando en parte el recurso y declarando que los artículos fabricados y vendidos por la Sociedad a que se contrae el acto referido, a partir del 1º de julio de 1969 y concretamente las tiendas de campana, colchonetas neumáticas, muebles plegables metálicos, y sacos de dormir, no se encuentran sujetos al Impuesto sobre el Lujo, como comprendidos en la nueva redacción dada al apartado A) párrafos A-1-a y "-2) del artículo 20 del vigente Texto refundido por la Ley 60 de 30 de junio de 1969 , anulando en cuanto a este extremo las resoluciones recurridas como no ajustadas al Ordenamiento Jurídico, desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la citada Sociedad, y confirmando en cuanto a ellas el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de recurso, por ser acorde con el Ordenamiento Jurídico.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustadas al Ordenamiento jurídico la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de marzo de 1976 que, estimando en parte, y confirmando en lo sustancial, la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Zaragoza de 28 de febrero de 1973 declaró ajustada a derecho la liquidación practicada por la oficina de gestión en cuanto consideró que los artículos tiendas de campaña, colchonetas neumáticas, muebles plegables metálicos y sacos de dormir, a que se contraía el acta formalizada por la Inspección de Hacienda en 13 de febrero de 1971 origen de las actuaciones, estaban, en 1º y 2º semestre de 1969 sujetas al Impuesto sobre el Lujo como comprendidas en el apartado A-1-b del articulo 20 del Texto refundido del impuesto y que en relación a las cuotas devengadas en el 1º semestre, la falta de declaración debía ser considerada como de omisión, coa la penalidad del 50% sobre dichas cuotas, y de rectificación con respecto a las del 2º semestre, sin imposición de penalidad alguna; y contra la nueva liquidación practicada por la Delegación de Hacienda derivada de esta resolución. CONSIDERANDO: Que las cuestiones que el recurso plantea se circunscriben a determinar: 1º, si los artículos relacionados en el Considerando anterior, a que se contraía el acta levantada en 13 de febrero de 1971, están sujetos al Impuesto sobre el lujo, conforme al texto refundido de 22 de diciembre de 1966, después de la modificación introducida en su articulo 20 por la Ley de Reforma Tributaria de 30 de Junio de 1969 , que modificó los textos reguladores de varios impuestos y Ley General Tributaria; 2º, si la determinación de la cuantía de las bases liquidables debió de haberse señalado por el Jurado Territorial Tributario, procediendo en caso afirmativo declarar la nulidad de actuaciones a partir de la liquidación practicada por la Administración de Tributos, notificada en 24 de junio de 1.971; 3º, si en relación a la liquidación referida al 1º semestre de 1969, debe el expediente de ser calificado como de rectificación, sin imposición de sanción, al igual que hizo en la resolución de alzada el Tribunal Central, con respecto al 2º semestre. CONSIDERANDO: Que tras la modificación que introdujo en el Impuesto sobre el Lugo, la Ley de 30 de junio de 1969 el artículo 20 del Texto refundido viene a proclamar la sujeción al mismo de "las adquisiciones de objetos de todas clases empleados en el practica de los deportes, así como los aparatos y útiles y accesorios para los mismos no comprendidos expresamente en otros apartados o artículos de este texto" redacción dada en el nº 2 del artículo 8º de la Ley de Reforma de 1969 , al apartado a) de la Letra A) 1 del artículo 20. Asimismo quedan sujetas al impuesto "las adquisiciones de artículos para "Camping". Tiendas de campaña para excursionismo, sillas y mesas plegables, parasoles, muebles y demás artículos que normalmente sean destinados para campo y playa" (apartado b de la letra A,1 del art. 20 del Texto que no sufrió modificación). Por contra, no quedan sujetas al impuesto "las adquisiciones del material empleado en la práctica de los siguientes deportes: atletismo, baloncesto, balonmano, balonvolea, béisbol, blos, boxeo, ciclismo, esquí sobre nieve, fútbol, gimnasia, halterofilia, jockey, judo, lucha, montañismo, natación, incluidas las actividades subacuáticas, patinaje en sus distintas modalidades, pelota, piragüismo, remo, rugby, tenis, tenis de mesa y tiro con arco", tampoco las cañas de pesca deportiva de precio inferior a 1.500 pesetas, ni las adquisiciones de prendas de vestir y calzado especialmente confeccionado para el deporte. (Así resulta de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 8º de la Ley de 30 de junio de 1969 al dar nueva redacción al nº 2 de la Ley A del articulo 20 del Texto del impuesto ). CONSIDERANDO: Que la expresada modificación tuvo como finalidad, como reza el preámbulo de la Ley la exoneración de ciertos artículos para fomentar la práctica de los deportes más populares; y así el nº 2 de la Letra A del artículo 20, queúnicamente eximía de la sujeción al impuesto las adquisiciones de prendas de vestir y calzado para la práctica del deporte en general, vino, concretando el fin que la reforma pretendía, a declarar exentas del mismo a una serie de deportes entre los que se encuentra el montañismo escogidos entre los más promocionables, por mas fácilmente practicables y asequibles a economías modestas, dejando al margen aquellos que por su dificultad o carestía tienen menos consenso y su practica reducida a las clases mas acomodadas; y con objeto de evitar la enunciación exhaustiva de todos optó por establecer una regla general, la del apartado a de la Ley A) 1 que sanciona la sujeción de los objetos de todas clases empleados en la practica de los deportes, en general, así como los aparatos útiles y accesorios necesarios para los mismos, y una excepción ciertamente generalizada para las adquisiciones del material empleado en la práctica de los deportes que enumera y entre ellos el montañismo que quedan sin sujetarse al impuesto; por lo que siendo los artículos objeto de liquidación, es decir: tiendas de campaña, colchonetas neumáticas, sacos de dormir y muebles plegables metálicos, de los empleados en la practica del montañismo, han de quedaren principio exentos del impuesto por prescripción legal, sin que exista inadecuación alguna entre el espíritu de la Ley reformadora dada para fomentar los deportes practicados por todas las clases sociales y la letra del precepto en el que queda expresamente el montañismo entre los relacionados como exentos de sujeción. CONSIDERANDO: Que la cuestión surge no obstante, al relacionar el precepto en su modificación, con el párrafo b) del Apartado A-1 del art. 20 del Texto refundido, que al no sufrir variación alguna, pone al descubierto la contradicción con el nº 2 de la Letra A del mismo art. pues mientras en éste aparecen como no sujetas las adquisiciones de materiales empleados para el deporte de la montaña entre los que adquieren singular relevancia los artículos que fueron objeto de la liquidación el apartado A-1-b, que sujeta las tiendas de campaña para excursionismo y demás artículos destinados para campo y playa; antinomia qué habrá de resolverse por imperativo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General Tributaria a través de los criterios generales que enseña que las leyes fiscales han de interpretarse en sus justos términos, sin poder extender la interpretación en perjuicio del contribuyente. CONSIDERANDO: Que los acuerdos recurridos apoyan sustancialmente su tesis favorable a la sujeción al impuesto de los distintos artículos a que la liquidación se contrae, en que laño sujeción solamente opera cuando el material deportivo pueda ser empleado en forma exclusiva en el deporte respectivo, lo que no ocurre con los artículos concretos objeto de impugnación, que al poderse utilizar también para camping, excursionismo, campo y playa, conforme al apartado A-1-b no son artículos propia y exclusivamente para el deporte, condición esencial para que proceda la exoneración, y por otra parte en que al comprenderse en dos preceptos distintos con aptitud para diferentes utilidades no pueden incluirse en el concepto "aparatos útiles y accesorios no comprendidos expresamente en otros apartados o artículos de este texto" a que se refiere el apartado a-1-A sobre sujeción al impuesto. CONSIDERANDO: Que tal interpretación no se compadece con los términos del precepto que establece laño sujeción, refiriéndola "a las adquisiciones de material" empleado en la practica del deporte, término amplio que comprende toda la gama de objetos que puedan ser utilizados en el ejercicio del montañismo aunque algunos de ellos sea susceptibles de más de una utilización y puedan ser aplicados a finalidades que no son la práctica de aquel deporte, paro que no por ello dejan de ser material del mismo y por tanto incluido en la excepción del número 2 de la letra A del artículo 20; este precepto no hace distingos al configurar la excepción, entre material de uso exclusivo a la que le sea aplicable y material de uso plural y compartido con otras actividades de camping, excursionismo, campo o playa, al que no puede aplicarse la exención; porque la exoneración del impuesto queda referida a todo el material utilizable en el deporte de la montaña, sin distinciones que no debemos hacer cuando la Ley no distingue, y que la Ley hace cuando quiere configurar la no sujeción en base a la exclusividad, como ocurre en el apartado A-1 o al declarar exentos los juegos cuando estén destinados en forma exclusiva a los niños. La condición de artículo deportivo o la de "material" empleado en montañismo, no se pierde si la Ley no lo expresa, porque sea susceptible de usarse también fuera de la montaña, ni puede identificarse con el mas estrecho concepto de "aparatos útiles y accesorios", a fin de utilizar la salvedad que en relación a tales hace el apartado a) de sujetarles al impuesto cuando no estén comprendidos en otros artículos del texto, prescripción a la que no parece deba dársele el alcance que pretende la Administración fiscal, aun partiendo de que la salvedad o excepción del apartado a) de la Letra A-1 "no comprendidos expresamente en otros apartados o artículos de este texto" pudiera afectar no solo a los aparatos útiles y accesorios a los que únicamente se contrae tal como aparece redactado el párrafo, sino a la totalidad del mismo, porque tal precepto se refiere a la sujeción y no a la exención no sujeción consagrada en el nº 3 del artículo 8º de la Ley en la nueva redacción del artículo 20 del Texto refundido, que se contrae a las adquisiciones de material empleado en la montaña, sin salvedad, restricción, ni distinción que obligue a una interpretación distinta de la que el precepto gramaticalmente dice. CONSIDERANDO: Que tampoco desde un raciocinio lógico resultaría adecuada la sujeción del material susceptible de ser utilizado en otra actividad, porque dado el carácter y naturaleza del deporte del montañismo y más aún del que normalmente se practica en nuestra patria y quiere la Ley proteger, de restringirse la exoneración del impuesto a los artículos u objetos exclusivos de este deporte dejando fuera el material común y esencial de todo montañero, como es la tienda de campaña o el saco de dormir, que, por su propia naturaleza puede utilizarse en uso distinto, quedaría reducida en tal forma la exención que sería aplicable a unos pocos objetos como piolets, crampones o material de alta escalada que harían inoperante, dejándolo sin efecto, un precepto introducidoen la reforma de 1969, que quiso ser tan amplio que comprendió en beneficio del deporte mas Popular, y en beneficio de las clases modestas, a todo el material empleado en su practica. CONSIDERANDO: Que según aparece de la abundante y compleja documentación aportada a los expedientes informes de Federaciones y Centros de Montaña del país, catálogos de fabricación de artículos, prensa, cartas, propaganda comercial, etc., la Empresa recurrente se dedica desde el año 1968, al haber abandonado otras actividades, a la fabricación de artículos deportivos, especialmente del deporte de montañismo y náutica deportiva, para lo que dispone de los oportunos permisos, teniendo instalada legalmente su industria para tales fabricados entre los que se encuentran los que motivaron el levantamiento del acta de inspección así, entre otros, los constatan además de los múltiples informes de las entidades montañeras y Clubs deportivos, la certificación de la Cámara de Comercio e Industria, Delegación de Industria, y Sección de Información de la Delegación de hacienda de Zaragoza; sus fabricados constituyen material deportivo y por tanto mientras no se demuestre no que son susceptibles de coutilización en la actividad "camping" sujeta al impuesto por el precepto b-A-1 del artículo 20, sino que la Entidad fabrica y vende artículos específicos de esta actividad y por tanto no constituyentes del concepto "material deportivo de montaña", habrán de quedar incursos en la excepción de no sujeción, sin que la falta de una normativa adecuada a la diferenciación de cuales son los artículos exentos por ser propios del montañismo y cuales los gravados por serlo de camping y excursionismo, pueda conducir a una interpretación extensiva de la Ley en perjuicio del contribuyente, fabricante de artículos para el deporte, con cuya interpretador no se trata de extender el ámbito de la exención mas allá de sus términos estrictos violentando el artículo 24-1 de la Ley General Tributaria , sino de determinar en sus propios términos, y con la ayuda de las reglas de interpretación la naturaleza del hecho imponible y la exención, con arreglo a la letra del precepto que la consagra y del espíritu y fin de la Ley.- CONSIDERANDO: Que en relación a la segunda de las pretensiones deducidas relativa a la declaración de la competencia del Jurado Territorial Tributario para determinar las bases correspondientes al primer semestre de 1969, procede su desestimación, dado que como con toda precisión y detalle se analiza en las resoluciones de los Tribunales Económicos, la misión de los Jurados es la de resolver con carácter subsidiario, en los casos que determine la Ley las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y contribuyente, con ocasión de la aplicación de los tributos conforme preceptúa el artículo 147 de la Ley General Tributaria ; viniendo tipificados con respecto al Impuesto de Lujo en el articulo 14 del Texto refundido los supuestos en orden a la actuación del Jurado sin que ninguno de los referidos sea aplicable al caso del recurso, dado que la Inspección realizó su actuación en vista de los antecedentes contables de la Empresa, sin que se formalizara objeción por la visitada que no fuera, como refleja el acta, su disconformidad jurídica en cuanto a la interpretación del artículo 20 del Texto del Impuesto, tras la modificación de la Ley de 30 de junio de 1969, que le hacía entender exentas las ventas correspondientes al 2º semestre, pero sin que se opusiera ninguna declaración o reserva, que implicara una cuestión de hecho, para las que el citado precepto de la Ley General concede únicamente competencia a los Jurados Tributarios; conforme la Empresa con el acta de inspección en cuanto a los hechos, sin que formulara alegación o reserva, no obstante ser instruida en sus derechos, no pudo hacer objeto de tardía impugnación conforme al Decreto de 8 de junio de 1965 , pretendiendo la competencia del Jurado para la determinación de unas bases liquidables, sobre las que no es posible acordar en este momento su intervención al no producirse a su tiempo la controversia de hecho ni darse la tipificación legal del supuesto que la justificara. CONSIDERANDO: Que en relación a la calificación del expediente, reducida al primer semestre de 1969 en la resolución del Tribunal Central sin que se haya aducido motivo determinante de su incorrección, y por los propios fundamentos que se contienen en la resolución recurrida, procede ratificar la infracción en cuanto a este primer semestre, conceptuándola como de omisión con la sanción del 50% de las cuotas liquidadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 en relación con los 83 y 84 de la Ley General Tributaria ".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que seguido por sus trámites legales, las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día 11 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTO: el artículo 20 del Texto refundido de 22 de Diciembre de 1966, en su redacción de la Ley de Reforma Tributaria de 30 de Junio de 1969 ; con las disposiciones He general aplicación.

CONSIDERANDO

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que por sus propios y razonados fundamentos debe ser confirmada la sentencia recurrida, en la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza,después de valorar adecuadamente las circunstancias fácticas de "litis", llega a estas tres acertadas conclusiones: la primera, que los artículos empleados en la práctica del "montañismo" a que se contrae el acta levantada en 13 de febrero de 1971, a la Sociedad accionante concretamente tiendas de campaña, colchonetas, neumáticos, muebles plegables metálicos, y sacos de dormir no están sujetos al Impuesto sobre el Lujo, conforme al texto refundido de 22 de Diciembre de 1966, después de la modificación introducida en su articulo 20 por la I y de Reforma Tributaria de 30 de Junio de 1969 ; la segunda, que no resulta procedente declarar la competencia del Jurado Territorial Tributario para la determinación de las bases correspondientes al primer semestre de 1969, dado que la Inspección realizó su actuación precisamente en vista de los antecedentes contables de la empresa y toda vez que la misión del Jurado, es la de resolver con carácter subsidiario y en los casos que la Ley determina las controversias (aquí inexistentes en este punto por lo anteriormente expresado) que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y el contribuyente; y la tercera y última que en relación a la calificación del expediente correctamente reducida al primer semestre de 1969 en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, procede estimar la cometida infracción, como de omisión, comía sanción del 50% de Las cuotas liquidadas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 79, 83 y 84 de la ley General Tributaria .

CONSIDERANDO: Que lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación promovido contra aquella sentencia, sin que, por lo demás, y conforme a lo prevenido en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional , sea necesario un especial pronunciamiento acerca de las costas procesales causadas en esta 2ª instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 20 de Diciembre de 1.977 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza (autos registrados con el nº 127 de 1.976) relativa a liquidación por el Impuesto sobre el Lujo; sin expresa imposición de las costas procesales de esta 2ª instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 24 de Octubre de 1.978.

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