STS, 28 de Junio de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2226
Fecha de Resolución28 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 28 de Junio de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 5 de octubre de 1977 , sobre Contribución Territorial Urbana.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Administración de Impuestos Inmobiliarios, por sus acuerdos dictados en 18 de mayo de 1974 y 12 de abril de 1.975, desestimó sendos recursos formulados por Dª Diana , contra liquidaciones que le fueron giradas por el concepto de Contribución Territorial Urbana, el uno por discrepancia con la superficie del bajo de su propia dad, sito en Valencia calle Cirilo Amorós número 57 y el otro, por disconformidad con el coeficiente de reparto sobre el valor del suelo y elementos comunes que le fué aplicado. Contra los precitados acuerdos se interpusieron sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia, que fueron acumuladas, dictándose resolución por este con fecha 31 de mayo de 1976, desestimando dicha reclamación y confirmando los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en el que, seguido por sus trámites legales,recayó sentencia con fecha 3 de octubre de 1977 , estimando el recurso, anulando la resolución recurrida, así como las liquidaciones referidas, debiendo practicar la Administración nuevas liquidaciones ajustadas a los datos económicos y jurídicos contenidos en los documentos básicos de la unidad urbanística a que se refieren y a la parcela catastral de la mencionada propietaria y coeficientes de participación en el inmueble, establecidos en el titulo constitucional de su propiedad horizontal.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, instruyéndose de todo lo actuado y presentando su escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 16 de los corrientes, oyéndose previamente al Abogado del Estado acerca de la procedencia, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central con el fin de agotar la vía administrativa, ello sin prejuzgar el fallo que hubiera de dictarse y conforme al artículo 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción ; el Abogado del Estado formuló las alegaciones que estimó aplicables; y la deliberación y fallo tuvo lugar en el día señalado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO.

VISTOS: los artículos 37 y 82 de la Ley Jurisdiccional, 8 10 y 127 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-administrativas , con mas las disposiciones de general aplicación; y las sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de marzo y 30 de abril de 1.965, 27 de diciembre de 1.966 y 10 de mayo de 1.974.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de esta Jurisdicción , para que sea admisible el recurso contencioso-administrativo, es menester que el acto impugnado no sea susceptible de ulterior recurso ordinario en vía administrativa, incidiéndose, en otro caso, en la causa determinante de una sentencia de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82 de la propia Ley, puesta de manifiesto en el caso actual por la Sala, con utilización, al efecto, de las facultades que le confiere el 23 párrafo del artículo 43 de la repetida normativa legal, surgiendo, consecuencia de todo ello, la necesidad de proferir un fallo de signo de inadmisión, ya que se impugnó en vía jurisdiccional, ante la pertinente Sala Territorial, un acuerdo adoptado por un Tribunal Provincial del orden Económico-Administrativo, sin previo agotamiento del recurso de alzada, ante el Tribunal Central, procedente con toda evidencia al amparo del artículo 127 del Reglamento para las Reclamaciones Económico Administrativas , ya que se trata del enjuiciamiento de acto administrativo de contenido económico esencialmente inestimable, al girar en torno a la fijación al criterio a seguir, tanto para la determinación de la superficie de un local de negocio, como para llevar a cabo la distribución o imputación del valor de los elementos comunes de un inmueble sometido 1 régimen de propiedad horizontal, sol re el de cada una de las viviendas o locales de negocio que lo componen, como lo corroboran, las propias manifestaciones de la parte reclamante, la que al iniciar la vía contencioso-administrativa, y el requerimiento del Tribunal "a quo", fijó como indeterminada la cuantía del recurso promovido.

CONSIDERANDO: Que consta en autos que la recurrente al proceder en la forma , esto es, al acudir tras el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial, sin la previa formulación del recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, no hizo más que seguir las indicaciones que se le hicieron en la notificación del acuerdo impugnado; y siendo ello así es claro que no puede parar en perjuicio de la interesada el error de la Administración que le indujo a interponer su recurso improcedente, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia sentencia I de 29 de marzo y 30 de abril de 1965, 27 de diciembre de 1966 7 10 de mayo de 1974, entre otras muchas lo que obliga a posibilitar la prosecución de su reclamación en la vía pertinente.

CONSIDERANDO: Que no procede la imposición de costas, atendida las previsiones del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo el recurso de apelación, deducido por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, con fecha 5 de octubre de 1.977¡ por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia ; debemos revocarla y la revocamos; y declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Diana contra el acuerdo nº 549 y adoptado por el Tribunal Provincial de la misma ciudad con fecha 31 de mayo de 1.975, acuerdo que deberá ser notificado nuevamente, con los requisitos y a todos los efectos legales, consiguientes Sinimposición de costas* de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ENRIQUE AMAT CASADO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 28 de Junio de 1.978.

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