STS, 10 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:5650
Número de Recurso1349/1996
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1349/96, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 16 de diciembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 695/95, habiendo sido parte recurrida la representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 16 de diciembre de 1995 contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peña Bernardo en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 29 de junio de 1994 frente a la Diputación Regional de Cantabria, relativa al abono de intereses por el pago tardío de las certificaciones de obra expedidas como consecuencia de la ejecución de suministro de un equipo de resonancia magnética para el Hospital de Liencres, condenando a la Administración a abonar a la sociedad recurrente en tal concepto la cantidad de 35.977.938 pesetas, en la forma indicada en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la presente resolución, así como el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición del recurso y hasta su total pago, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

El fallo reconoce el derecho de Dragados y Construcciones, S.A. a que le sean abonadas las cantidades siguientes:

  1. Abono de intereses como consecuencia del pago tardío de diversas certificaciones de obra enumeradas en la reclamación efectuada en 29 de junio de 1994, correspondientes al suministro de un equipo de resonancia magnética para la 2ª fase de ampliación y reforma del Hospital de Liencres, adjudicadas por la Diputación Regional de Cantabria a Dragados y Construcciones, S.A. en la forma establecida en los fundamentos jurídicos tercero a quinto.

    Las certificaciones son de fechas: 31 de agosto de 1992 por importe sin IVA de 77.800.760 ptas. y abonada el 11 de octubre de 1993; 30 de septiembre de 1992 por importe, sin IVA, de 77.800.760 ptas. y abonada el 11 de octubre de 1993; 31 de octubre de 1992 por importe, sin IVA, de 79.775.838 ptas. y abonada el 11 de octubre de 1993; y 4 de enero de 1993 por importe, sin IVA, de 153.626.433 ptas. y abonada el 11 de octubre de 1993.

    En los fundamentos jurídicos tercero a quinto se dice que el dies a quo de devengo de intereses,tiene lugar transcurridos tres meses desde la fecha de las certificaciones.

  2. Interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición del recurso y hasta su total pago, criterio que se explica, precedentemente, en el fundamento jurídico sexto al señalar que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que, ha de entenderse como "líquida" una deuda cuando su concreta cuantificación sólo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la "liquidez" de una deuda no depende tan sólo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el "quantum" de la deuda, aun cuando el deudor se empeñe en negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir en su reclamación en la vía jurisdiccional; este mismo criterio se encuentra implícitamente reconocido en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 y 28 de junio de 1978, entre otras.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación de la Diputación Regional de Cantabria se contrae a una cuestión concreta, pues el resto de los pronunciamientos que contiene se consideran ajustados a Derecho, y se reduce a la improcedencia de la condena al abono de los intereses sobre los intereses, por no ser la cantidad reclamada líquida y determinada, al haberse fijado en la sentencia un plazo de devengo distinto del invocado por el recurrente y, en consecuencia, minorarse considerablemente la cantidad pretendida con carácter principal y así se indica: "La condena al abono de los intereses que devenguen los intereses de demora reclamados desde la interposición del recurso hasta su completo pago, parte de la consideración de constituir el importe a que ascienden una cantidad líquida, consideración no compartida por esta parte y que justifica la interposición del presente recurso de casación", basándose en el artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia.

TERCERO

La representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A. se opone a la prosperabilidad del recurso de casación, solicitando que se declare no haber lugar al recurso interpuesto.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque no como motivo de oposición, invoca la representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A. que el importe del interés desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo: 24 de mayo de 1995, a la fecha de notificación de la sentencia es de 1.421.055 ptas., o a la fecha del escrito de interposición del recurso de casación es de 1.700.074 ptas., o incluso a la fecha del escrito de oposición del recurso de casación, 3 de febrero de 1998 es de 5.917.456 ptas., que son cantidades notoriamente inferiores a la cuantía de 6.000.000 ptas. fijada en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción por Ley 10/92, al decir que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, por lo que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no podría interponerse recurso de casación, criterio que de ser estimado, conduciría, en este caso, como sostiene la representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A. a la inadmisibilidad del recurso de casación, que, en este momento procesal, se convertiría en causa de desestimación. Sin embargo, este razonamiento supondría prejuzgar el fondo, en orden a determinar el carácter líquido o no de la suma devengada en concepto de intereses de demora, por lo que procede examinar el único motivo de casación que ha formulado la parte recurrente.

SEGUNDO

El único motivo de casación se formula por la parte recurrente, al amparo del artículo

95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 1109 del Código Civil y de la jurisprudencia (invoca esta parte la STS de 23 de enero de 1995, 27 de enero de 1995, 22 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994 y 5 de mayo de 1994).

La Diputación Regional de Cantabria dice que el recurrente solicitó en vía administrativa el abono del interés legal derivado de la demora en el abono de las certificaciones de obra especificadas en el expediente, interesando, tal y como resulta del expediente y de la propia demanda formulada, que el plazo que debía tenerse en cuenta a efectos de dicho cómputo, comenzaría en la fecha de emisión de las certificaciones, prolongándose hasta el del abono del importe de aquéllas, alegando en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1975, 29 de abril de 1983 y 30 de marzo de 1990, yañade que opuso a la pretensión deducida por la recurrente que la determinación de los intereses ocasionados por la demora en el pago de las certificaciones ordinarias, debía tomar en cuenta como "dies a quo" el siguiente a la expiración del plazo de tres meses contados desde la fecha de la certificación y que en definitiva se discutía entre las partes ante el órgano jurisdiccional las premisas económicas (cuantía del principal) y temporales (plazo de devengo computable), o más concretamente una de las premisas el día inicial del cómputo de intereses, a efectos de su cuantificación, pues no puede la Administración negar la existencia de una demora en el pago de las certificaciones, ni el derecho al cobro de determinados intereses.

Sobre este punto, la sentencia recurrida, correctamente, reconoce que el devengo de interés tiene lugar desde los tres meses siguientes a la fecha de las certificaciones.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo en recientes sentencias (entre otras, las de 20 de octubre de 1993, 22 de noviembre de 1994, 6 de mayo de 1995, 2 de febrero y 1 de julio de 1998) que el dies a quo es el día siguiente al del transcurso del plazo de tres meses siguientes al de la certificación.

TERCERO

Sin embargo, el motivo de casación se ciñe a señalar que la cantidad a que ascendían los intereses de demora no era líquida y determinada y su cuantificación no podía realizarse por una simple operación aritmética.

En la sentencia del Tribunal Superior de Cantabria se dice que la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994, recogiendo la evolución jurisprudencial acerca del dies a quo para el inicio del cómputo del interés de demora, sienta un criterio a tenor del cual el plazo de tres meses constituye el arranque del plazo a partir del cual se generan los intereses por mora debitoris de la Administración y menciona la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1993, criterio que, a juicio de la representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A. acredita que nos encontramos ante una cantidad líquida, tal como establece el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, al decir que la jurisprudencia, tanto en el orden civil como en el administrativo, viene reiteradamente declarando sin contradicción alguna que, ha de entenderse como líquida una deuda cuando su concreta cuantificación solo dependa de una simple y material operación aritmética, pues la liquidez de una deuda no depende tan solo de que el acreedor pida una cantidad exacta de dinero en la demanda por tal concepto y la sentencia lo acepte y así lo declare, sino también en los casos en que su exacta cuantificación puede determinarse mediante la realización de las expresadas operaciones matemáticas al ser conocidas las premisas económicas exactas que han de determinar necesariamente el quantum de la deuda, aún cuando el deudor se empeñe en negarlas o desconocerlas, obligando al acreedor con esta actitud a acudir a la vía jurisdiccional.

CUARTO

Para la resolución del recurso de casación procede tener en cuenta los siguientes razonamientos.

  1. Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1999 la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la interpelación judicial y es el acto procesal de interposición del recurso, que tiene la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, como han reconocido las sentencias de esta Sección de 28 de mayo y 28 de junio de 1999, el momento inicial del cómputo, como ha reconocido la sentencia recurrida.

    Así, señala el fundamento jurídico segundo de la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 1999, al resolver el recurso de casación nº 2413/94, que en sentencia de 28 de mayo de 1999 la Sala ha rechazado un motivo idéntico al presente, por entender que el acto procesal de interposición del recurso contencioso-administrativo debe merecer la consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil, apartándose así del criterio que había venido manteniendo al aplicar dicho precepto a la contratación administrativa, exigiendo a partir de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses vencidos, y ello teniendo en cuenta que la finalidad perseguida por dicho precepto no es sino el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que se obliga a seguir un proceso judicial que, en el orden contencioso-administrativo se inicia con el escrito de interposición del recurso, así como la circunstancia de que el momento inicial del devengo del interés legal de los intereses vencidos quedaría a merced de la Administración deudora, ya que la formalización de la demanda se halla supeditada a la remisión por aquélla del expediente administrativo; criterio jurisprudencial este que, por exigencias del principio de unidad de doctrina, debe seguirse también en el presente caso.

  2. Si la cantidad reclamada excluye la efectiva controversia sobre su cuantificación, como hasostenido esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1992, 22 de mayo de 1998 y 4 de mayo de 1999, al haberse fijado con claridad los parámetros de cuantificación y ser susceptibles de concreción por una simple operación aritmética, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1109 del Código Civil se fija la cuantía de la reclamación y el plazo de devengo computable.

  3. El anterior criterio interpretativo aparece reiterado por esta Sala en sentencias de 20 de octubre de 1999 y 1 de junio de 2000, que sólo aprecian la no concurrencia de esa liquidez cuando exista una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, lo que ha sucedido en este caso, pues es necesaria una tarea de enjuiciamiento sobre este punto.

  4. También, en esta misma línea jurisprudencial, y en relación con la interpretación de los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado y 144, 172 y 176 del Reglamento de dicha ley, así como en aplicación del artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, es doctrina reiterada de esta Sala contenida en las sentencias de 3 y 10 de octubre y 10 de diciembre de 1987, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 1996, que el momento inicial que marca la obligación de pago de intereses por mora a que se contraen los artículos citados es la fecha del transcurso de tres, nueve y seis meses establecidos en dichos preceptos y no el de la intimación.

  5. La representación procesal de Dragados y Construcciones, S.A. invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 que dice como la aludida doctrina jurisprudencial, desde la sentencia de 5 de marzo de 1992, viene también declarando que cuando la Administración no cumple a su debido tiempo con su obligación de abonar al contratista el saldo resultante de la liquidación provisional de las obras, viene por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora.

QUINTO

En la cuestión examinada, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2000, en un asunto similar al que aquí examinamos, hay que llegar a la conclusión, de acuerdo con las STS de 18 de septiembre de 1990, 6 de mayo de 1992, 10 de noviembre de 1994, 17 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1998 y 8 de julio de 1999, que no se cumple el requisito de la liquidez cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida por intereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba el día inicial para el cómputo de los intereses, lo que supone que la liquidez se ha producido como consecuencia de la sentencia y sólo puede predicarse aquella calidad de liquidez de los intereses abonables por razón de anatocismo, sin que valga la argumentación que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, puesto que ésta requiere unas bases ciertas con las que operar y en el caso examinado, una de esas bases se fija y señala en la sentencia, por lo que ha de entenderse vulnerado el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, ha de declararse haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Finalmente, este criterio no resulta contradicho por la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia de 27 de enero de 1995 frente al acto originariamente impugnado (Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma Balear 9/90 de 25 de enero) invoca el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 163 del Reglamento de Planeamiento y nada tiene que ver con la cuestión examinada.

  2. La sentencia de 22 de noviembre de 1994 confirma el criterio de la primera instancia jurisdiccional respecto a los intereses que se devengan, en el caso del artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, sin necesidad de interpelación o intimación, a partir de los dos meses de expedición de la certificación, siendo el tipo aplicable el establecido en la Ley de Presupuestos correspondiente.

  3. La sentencia de 10 de noviembre de 1994, citando la sentencia de 18 de septiembre de 1990, y en aplicación del artículo 1109 del Código Civil, recuerda que la cantidad exigible implica su liquidez y determinabilidad, lo que no sucede en la cuestión examinada, y en las sentencias invocadas no resultaba precisado lo que se debía y su importe había de determinarse previamente en el proceso, por existir discrepancias entre las partes, criterio de cantidad líquida y vencida susceptible de cuantificación por una simple operación matemática, al que se acude sobre la base de la aplicación de las normas de derecho privado, previstas en el art. 1109 del Código Civil, como reconoce la sentencia de 5 de mayo de 1994, también señalada por la parte recurrente.

  4. Finalmente, la invocación de la sentencia de 23 de enero de 1995, reitera estos mismos criterios señalando los factores de cuantificación que han sido omitidos en este caso.SEPTIMO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación y a tenor del artículo 102.2 de la Ley 10/92 ha de declararse que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, conforme al artículo 131.1 de la Ley y en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1349/96, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 16 de diciembre de 1995, en el recurso contencioso-administrativo nº 695/95, que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Peña Bernardo en nombre y representación de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada en fecha 29 de junio de 1994 frente a la Diputación Regional de Cantabria, relativa al abono de intereses por el pago tardío de las certificaciones de obra expedidas como consecuencia de la ejecución de suministro de un equipo de resonancia magnética para el Hospital de Liencres, condenando a la Administración a abonar a la sociedad recurrente en tal concepto la cantidad de 35.977.938 pesetas, en la forma indicada en los fundamentos jurídicos tercero a quinto de la presente resolución, así como el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición del recurso y hasta su total pago, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición", procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Anular, casar y dejar sin efecto dicha sentencia en el particular punto que condena a la Diputación Regional al pago de los intereses que devenguen los intereses de demora reclamados desde la interposición del recurso hasta su completo pago a que se refiere la parte recurrente y concreta la sentencia, por no tratarse de cantidad líquida.

  2. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, debiendo cada parte abonar las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

19 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 830/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • 25 Septiembre 2015
    ...se abonan los intereses vencidos, éstos a su vez generan intereses. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 23/5/2000, 10/7/2000 y 24/7/2001 . Ahora bien, el Sr. Abogado del Estado planteó en el acto de la vista la cuestión del dies a quo de este devengo, afirmando que de......
  • STSJ Castilla y León , 14 de Octubre de 2005
    • España
    • 14 Octubre 2005
    ...Autónoma cuando el Ayuntamiento lo precise. El concepto de colaboración lo deja bien patente la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio del 2000 , recurso número 1556/97, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, que por su importancia procede "SEGUNDO.- Previamente al an......
  • STSJ Comunidad de Madrid 217/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • 28 Abril 2017
    ...( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997, 19 de enero de 1998, 22 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 10 de julio de 2000, 10 de febrero y 6 de octubre de 2001, 23 de febrero y 9 de marzo de 2002 y 25 de febrero de 2003, entre otras muchas) que afirma que los intereses d......
  • STSJ Castilla-La Mancha 141/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...se abonan los intereses vencidos, éstos a su vez generan intereses. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 23/5/2000, 10/7/2000 y 24/7/2001 . Ahora bien, el Sr. Abogado del Estado planteó en el acto de la vista la cuestión del dies a quo de este devengo, afirmando que de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR