STS, 10 de Diciembre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2225
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. José Luis Martín Herrero.

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por LA ADMINISTRACION PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Octubre de 1.978, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos , en el recurso número 343 de 1.977, sobre liquidación caucional por el Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1.965; apareciendo como parte apelada la Entidad "Edificadora Española Sociedad Inmobiliaria Anónima", representada por el Procurador

D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Oficina Gestora, con fecha 11 de Febrero de 1.974, practicó liquidación caucional a "Edificadora Española, SIA.", por alzada ante el Jurado Central Tributario, de la que resultaba que la base asignada por el Jurado Territorial tributario, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 1.965, fué de 2.698.200 pesetas, a la que aplicando el tipo de gravamen del 30%, arrojó una cuota depesetas 809.460, que con la adición del Gravamen Especial del 4% totalizó la cantidad a ingresar en el Tesoro de 917.388 pesetas, y contra dicha liquidación la Sociedad interesada promovió reclamación Económico-Administrativa que fué desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Vizcaya de fecha 31 de Mayo de 1.975, y, recurrido este acuerdo en alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 25 de Octubre de 1.977, dictó resolución por el que acordó estimar en parte el recurso, revocando en consecuencia el fallo apelado, ordenando que la liquidación reclamada sea sustituida por otra en la que la base a gravar quede determinada por la diferencia existente entre 2.698.200 pesetas y 259.709 pesetas.

RESULTANDO: Que contra las referidas resoluciones r del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya y del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fechas 31 de Mayo de 1.975 y 25 de Octubre de 1.977, respectivamente, la representación procesal de la Entidad "Edificadora Española, Sociedad Inmobiliaria Anónima", interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Vizcaya de la Audiencia Territorial de Burgos, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia con fecha 18 de Octubre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, siquiera sea parcialmente, en la pretensión subsidiariamente formulada por la actora, el recurso contencioso-administrativo número 343/ de 1.977, interpuesto por el Procurador D. José Valdivieso Sturrup, en nombre y representación de Edificadora Española Sociedad Inmobiliaria Anónima contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Octubre de 1.977 sobre Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.965, revocatorio, en parte, del acuerdo, en su día dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya de 31 de Mayo de 1.975 por no ser enteramente conforme a derecho, y debemos anular y anulamos dicha resolución y la liquidación provisional del Impuesto de Sociedad, ejercicio 1.965, girada a Edificadora Española Sociedad Inmobiliaria Anónima sobre la base de 2.698.200 pesetas y declarando contrariamente que la base imponible correspondiente a dicho ejercicio es de 898.200 pe setas sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en este proceso".

RESULTANDO: Que la anterior Sentencia contiene, entre otros, el siguiente considerando: "CONSIDERANDO: Que si bien en principio para determinar la base imponible habrá que acudir a la diferencia entre el valor inventariado -259.706 pesetas y el valor en mercado de 2.698.200 pesetas- sin embargo, por aplicación del régimen de Previsión para Inversiones establecido en los art. 33 siguientes y concordantes del Texto Refundido que reduce la base en las cantidades destinadas a tal fin, la cifra a considerar será la de 1.800.000, ya que a la diferencia entre el inventariado y el que figuró en escritura se le dio este destino; por lo que si al valor en mercado ha de restarse el inventariado y la cantidad destinada a Fondo de Previsión para Inversiones la base imponible será la diferencia entre 1.800.000 y 2.698.200, es decir 898.200 pesetas como figuraba en la propuesta de liquidación del Intendente de fecha 19 de abril de

1.969".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personó para hacer uso de sus derechos, el mencionado Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en calidad de apelante, sosteniendo la apelación por el mismo promovida; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante, en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de Octubre de 1.979, a las 10,45 horas, cuyo señalamiento se suspendió en virtud de haber tenido entrada en Secretaría procedente del Registro, escrito del Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Entidad "Edificadora Española Sociedad Inmobiliaria Anónima", en concepto de apelado, teniéndosele por personado y parte en el re curso en el concepto anteriormente expresado, y puestos que le fueron de manifiesto los autos para alegaciones, formuló las mismas en el sentido de pedir la confirmación de la Sentencia impugnada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 30 de Noviembre de 1.979, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la apelación se limita a lo que ha sido objeto de estimación parcial en la Sentencia recurrida, o sea a la procedencia de girar la liquidación tan solo por la diferencia existente entre el valor escriturado y el estimado por el Jurado Tributario como valor de mercado, sin que pueda girarse liquidación por la diferencia entre el valor del inmueble como figura inventariado en el balance de la Sociedad y lo que se estimó valor de mercado, cuestión que resuelve acertadamente la Sentencia al estimarque la sociedad al destinar la diferencia entre el valor de inventario y el de venta en escritura al capítulo de previsión para inversiones aplica una norma y no realiza ocultación, por lo que con independencia de la cuestión de si resulta procedente la adscripción de esa diferencia a la previsión para inversiones, la única liquidación cautelar que se gire por la Administración tributaria ha de cubrir la repetida diferencia entre el valor en venta en la escritura y el de mercado como se apreció por el Jurado Tributario, razones que no han sido desvirtuadas por el defensor de la Administración que en este punto limita su alegación a estimar tratarse solo de una liquidación provisional o caucional, no definitiva, razón que no impide al sujeto pasivo impugnar los elementos integrantes de esa liquidación.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede desestimar la apelación; con devolución de lo que resulte ingresado en exceso; sin pronunciamiento alguno sobre sus costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación número 35035/79 interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración General contra Sentencia dictada en 18 de Octubre de 1.978 por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Burgos, en que es parte apelada la entidad mercantil EDIFICADORA ESPAÑOLA SOCIEDAD INMOBILIARIA ANÓNIMA, sobre liquidación caucional girada por el Impuesto de Sociedades ejercicio de 1.965, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, con devolución de lo ingresado en exceso en su caso, por ajustarse al ordenamiento jurídico, y sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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