STS, 17 de Abril de 1978

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1978:2245
Fecha de Resolución17 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 17 de Abril de 1978;

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 16 de marzo de 1977, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre Tasa de Equivalencia , en que es apelada la Compañía Mercantil ANTUÑANO, S.C.R." representada por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo dirección de Letrado, recurso contencioso-administrativo, en que fue parte coadyuvante el Ayuntamiento de Pamplona, contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de diciembre de 1974, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento de 2 de noviembre de 1973 y 29 de marzo de 1974, relativos a la liquidación que practicó el referido Ayuntamiento de Pamplona a la Compañía Antuñano por Tasa de Equivalencia referente al periodo impositivo 1958 a 1968, por un importe total de 955.653 ptas. Seguido el recurso por sus trámite legales, se dictó sentencia por dicha Audiencia Territorial, en 16 de marzo de 1977 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que desestimando las excepciones de inadmisibilidad opuestas por el coadyuvante y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL ANTUÑANO, S.R.C., contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de diciembre de 1974, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Pamplona de 2 de noviembre de 1973 y 29 de marzo de 1974, sobre tasa de equivalencia, debemos anular y anulamos la resolución y acuerdos impugnados, porser disconformes a Derecho. Decretando que el Ayuntamiento de Pamplona deberá proceder a la devolución de las cantidades percibidas por las liquidaciones dimanantes de los actos impugnados. Sin costas".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que se tuvo por desistido el Abogado del Estado, y en el cual las partes formalizaron los correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 11 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA.

VISTOS: los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la ley de 27 de Diciembre de 1956; los artículos 209, 510 y 516 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955; la Disposición 16 del Acuerdo del Consejo Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1957; el artículo 394 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, a partir del momento de la entrada en vigor de la Ley de 3 de Diciembre de 1953, que modificó las Bases del Régimen Local de 17 de Julio de 1945 , el llamado carácter permanente de las Sociedades, Asociaciones y Corporaciones y demás Entidades, sometidas a la Tasa de Equivalencia, modalidad o variedad del Arbitrio sobre incremento del Valor de los Terrenos, ha de considerarse, como contrapuesto a plazo fijo de duración inferior a 10 años, sin posibilidad de prórroga expresa o tácita, perdiendo tal valor y eficacia la jurisprudencia referida a hechos anteriores a la vigencia de la mencionada modificación de la precitada Ley, viniéndolo así a reconocer, mas o menos terminantemente, las sentencias de esta Sala de 20 de Abril de 1961, 12 de Diciembre de 1963, 12 y 30 de Junio de 1964, 5 de mayo de 1965, 2 de Febrero de 1974, 9 de Diciembre di 1977 y 31 de Enero y 16 de Febrero de 1978.

CONSIDERANDO: Que, a tenor del Acuerdo del Consejo Foral de Navarra de 28 de Diciembre de 1957, fiel reflejo del artículo 516 de la Ley de 24 de Junio de 1955 , dictado en el ejercicio de la potestad reconocido en el artículo 209 de la citada Ley , en definitiva, de la de 16 de Agosto de 1948, se somete a la Tasa de Equivalencia entre otras Entidades de carácter permanente, sean o no mercantiles, a las sociedades, por lo que quedan las mismas sujetas al pago de la Tasa que nos ocupa, a menos que se constituyan por plazo inferior a 10 años, sin posibilidad de prórroga, ya que dicha sujeción viene ordenada desde el momento que la Ley y la Jurisprudencia han precisado, con carácter genérico el carácter de permanencia no siendo justo mantener otro concepto excepcionalmente diferente para Navarra, salvo que, en uso de ese régimen autonómico, la Diputación foral y los Municipios Navarros hubiesen definido la permanencia en términos mas beneficiosos para las Entidades afectadas, que las que provienen o resultan aplicables a el resto del territorio Nacional, lo que no sucede.

CONSIDERANDO: Que, la Sociedad "Antuñano, S.A.", se constituyó por escritura pública de 30 de Diciembre de 1975 en sociedad Anónima, con duración ilimitada, por lo que al no tener un plazo de duración inferior a los 10 años, debe ser calificada, a efectos de la modalidad del arbitrio sobre incremento del Valor de los Terrenos de que aquí se trata, como sociedad de carácter permanente y, en consecuencia, sujeta al pago de la Tasa de Equivalencia, por lo que al no haberlo manifestado así la sentencia apelada, la misma ha de ser revocada.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, debemos de estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA contra la Sentencia de la Bala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 16 de Marzo de 1977 , la cual revocamos, y con desestimación del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "ANTUÑANO, S.A." contra la resolución del Tribunal Administrativo de la Diputación General de Navarra de 23 de Diciembre de 1974, debemos declarar y declaramos que esta última resolución se encuentra ajustada a Derecho, sin la expresa condena en costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa, lo pronunciamosmandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 17 de Abril de 1978.

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