STS, 26 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2215
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Enrique Jiménez Asenjo

Don Fernando Roldán Martínez

Don José Luis Ruiz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

En la villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala interpuesto por el Abogado de Estado en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA; contra la sentencia dictada con fecha catorce de Abril de mil novecientos setenta y siete, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 34/76 , referente a Multas por transporte escolar con vehículo no autorizado. SIENDO parte apelada "DIAZ QUIROS S.L." representada por el procurador Don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección del Letrado Sr. Nuñez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la representación procesal de "DIAZ QUIROS S.L.", se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla contra Acuerdo de la Dirección General de transportes terrestres de diez de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, el que formalizado en su día mediante escrito en el que consignaba las alegaciones de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinente solicitando se dictara sentencia por la que anule y deje sin efecto la citada resolución, la que resolviendo por delegación, desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones dictadas por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Sevilla de diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (expediente 204.509 y 204.513/73), sobre imposición de sendas multas de pesetas diez mil, respectivamente, por supuestas infracciones de artículos del Reglamento de TransportesTerrestres , resolución que no entraba a conocer de las cuestiones de fondo en las alzadas planteadas, ordenando a que dicho organismo entre en el estudio de los recursos de alzada con la oportuna reposición de trámites, y con expresa condena de costas para quien se oponga a las legítimas y justas pretensiones que en este proceso se interesan. RESULTANDO que el Abogado del Estado, mediante escrito, contestó la demanda formulada y, tras las alegaciones de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia: a) Desestimando la demanda por ser inadmisible el recurso de alzada formulado sin previo pago, b) En todo caso declarando no procede entrar en el fondo del asunto para el que habría que acordar la oportuna reposición de trámite.

RESULTANDO que conferido traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción , lo verificaron mediante escritos en los que se ratificaron en sus anteriores alegaciones y peticiones, señalándose para la votación y fallo ha tenido efecto en el designado; dictándose sentencia con fecha catorce de Abril mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva, es como sigue: "Fangos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Miguel Onorato Gordillo en nombre y representación de la entidad DIAZ QUIROS, S.L., contra las resoluciones de diecisiete de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro del Gobernador Civil de Sevilla y de diez de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco del Subdirector General de transportes terrestres que actúa por delegación, éste resolviendo la alzada, debemos de declarar y declaramos nula esta última, y debemos de ordenar y ordenamos que se reponga lo actuado al momento de resolución del recurso de alzada interpuesto, que una vez admitido deberá ser resuelto en cuanto a la cuestión de fondo planteada; sin costas."

RESULTANDO que la sentencia apelada, contiene los siguientes Considerandos: "PRIMERO.- Que en los expedientes de sanción número 204.509/73 y 204.513/73 se impuso por el Gobernador Civil de esta Provincia sendas multas de diez "il pesetas a la entidad recurrente, "Díaz Quiros S.L.", por infracción de los artículos 41 y 114 del Reglamento de Ordenación de Transportes que fue recurrida en alzada ante la Dirección General de transportes Terrestres, desestimándose la misma por resolución del Subdirector General de Transportes que actúa por delegación, al no justificarse la constitución previa del depósito exigido por las disposiciones aplicables; siendo la infracción que se sanciona, el realizar transporte escolar con vehículo afecto a la concesión de Sevilla a Gerena; SEGUNDO.- Que la cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en repetidas ocasiones, entre otras en las sentencias de veintidós y veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y siete, conforme a las cuales el tema de que se trata consiste en el previo pago de las multas, "solve et repete" en vía administrativa como carga previa para poder recurrir problema éste que recientemente ha ocupado la atención de la doctrina más moderna de la ciencia administrativa, que no ha dudado en calificarlo de "brutal privilegio de nuestra administración", éste privilegio administrativo ha venido siendo aplicado no sólo al pago de los tributos, si bien la Ley General Tributaria de veintiocho de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres no lo impone por lo que habrá de estarse a la Ley del tributo en concreto, sino también a otros aspectos de trascendente importancia para la Hacienda Pública como las multas pese a que respecto de este punto y en lo referente a las Haciendas Locales tampoco lo recoge la Ley de Régimen Local, sino el artículo 323 del Reglamento de diecisiete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos para Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales . En lo referente a las multas o sanciones pecuniarias son diversos los sectores en que se ha impuesto tal requisito habilitante para recurrir en vía administrativa y así pueden citarse entre otros casos el del artículo 457 del Reglamento de Montes, Decreto de veintidós de Febrero de mil novecientos sesenta y dos, el Decreto de dos de Junio de mil novecientos sesenta sobre sanciones por infracción de la legislación laboral, artículos 2 y 3 de la Orden de veintidós de Octubre de mil novecientos cincuenta y dos "edificada por la de veintinueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis, sobre sanciones en materia de prensa y 21.4 de la Ley de Orden Publicó de treinta de Junio de mil novecientos cincuenta y nueve , se exige el depósito de un tercio de la multa salvo supuesto de notoria insolvencia entre otros. La incongruencia de tales disposiciones es evidente porque si la Ley de Procedimiento Administrativo supuso, como se ha reconocido unánimemente, el deseo plasmado en norma legal de la administración del Estado o de la administración Pública en el amplio sentido que expuso el artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de que la actuación administrativa se desarrollase con arreglo a normas de economía, celeridad y, eficacia artículo 29 y de forma que las relaciones entre los administrados y la Administración tramitasen a través de principios como el de buena, fe, facilitando por diversos medios la colaboración entre ambas partes, todo ello se contradice con las trabas y barreras a la libre interposición de los recursos que evidentemente suponen normas o preceptos como los que se transcribieron. De aquí que normas como la presente se hayan calificado no solo de ilegales sino de Anticonstitucionales incluso; TERCERO.- Que la regla solve et repete ha sido secretada a una eficaz revisión por la Jurisdicción contencioso-administrativo que la ha configurado dentro de sus propios y naturales términos. El antiguo artículo 6º de la Ley primitiva de lo contencioso fue siempre interpretado por la Jurisprudencia restrictivamente, y lo mismo sucedió con el 57 apartado e) de la vigente sobre todo a partir de Sentencias como la de doce de Febrero de mil novecientos setenta y dos que lo calificó de norma en blanco y la dedoce de Mayo de mil novecientos setenta y tres que afirmó que era una norma de reenvío; esta línea de interpretación progresiva obtuvo un respaldo legal en virtud de la concreción que impuso el apartado 4 del artículo 132 de la ley al ser reformado por Ley de diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres al establecer ya, que el requisito de previo pago había de venir impuesto precisamente por una norma en categoría de Ley, como eran entre otros supuestos los recogidos en los artículos 87.2 de la Ley de Montes, de ocho de Junio de mil novecientos cincuenta y siete, 21.4 de la Ley de urden Público con las precisiones que antes se hicieron, y 37 de la Ley de Viviendas de Protección Oficial lo que dio lugar a una línea jurisprudencial iniciada en la Sentencia de catorce de Junio de mil novecientos setenta y tres y seguida en las de veintisiete y treinta de igual mes y año y seis de Julio siguiente, así como las de diecisiete de Mayo, veintitrés de Septiembre y nueve de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, doce de Marzo y veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cinco y veintidós de abril de mil novecientos setenta y seis, Por tanto hoy ya es doctrina legal del Tribunal Supremo la de que el previo pago para recurrir en los supuestos de Multa habrá de venir impuesto por una norma con categoría de Ley y no por cualquier otra norma de rango inferior; CUARTO.-. Que hubiera sido de todo punto importante y conveniente, el que la Ley de Procedimiento Administrativo, o en la revisión trienal única realizada en mil novecientos sesenta y tres, con olvido de lo dispuesto en la disposición final quinta del propio texto se hubiese consignado o recogido algún precepto claro que condenase de modo expreso el sol ve et repete en vía administrativa pero no existiendo el mismo hay sin duda que aplicar la interpretación jurisprudencial anteriormente indicada en razón a la correcta hermenéutica que impone el artículo 57 apartado e) en relación con el 132.4 de la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , de forma que tal regla será sólo impuesta en los supuestos en que lo exija una norme con categoría de la Ley formal, razón por la cual lo resuelto por la Subdirección General de Transportes Terrestres debe declararse nulo y por tanto reponerse actuaciones al momento procesal oportuno para que admitiendo el recurso resuelva sobre el fondo del mismo; QUINTO.-Que no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir los requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional ,"

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el abogado del astado en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACION PUBLICA, como apelante y el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de "DIAZ QUIROS, S.L.", como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación de día dieciséis de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en orden al requisito de previo pago - solve et retepe - hay que tener presente la reiterada y constante doctrina establecida por esta Sala, a través de las continuas sentencias que tiene su manifestación, respecto del supuesto concreto objeto de debate, en la de catorce de abril de mil novecientos setenta y dos, en cuanto que tal presupuesto de procedibilidad ha de venir impuesto por una norma con categoría de Ley, lo cual nos conduce al examen de la materia y disposiciones que se estiman como infringidas, al objeto de fijar, si su exigibilidad viene amparada por norma de dicho rango, y, en este orden, hemos de señalar que el articulo 116 del Reglamento de Transportes Terrestres se estima modificado por la ley de treinta de Julio de mil novecientos cincuenta y nueve y Decreto de veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta, como consecuencia de lo previsto en su artículo 8º, con lo cual carece de efectividad, con el resultado de la inexigibilidad del depósito previo, ya que nada expresamente se establece en la Ley de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y siete de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera , tesis que establecida en la sentencia apelada, no es compartida por la representación de la Administración.

CONSIDERANDO que establecido lo anterior hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en la ya citada de catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos y en las de seis, trece y veinticinco de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, trece de Marzo de mil novecientos setenta y ocho, de modo que, como derivación de las normas citadas el artículo 116 del Reglamento de nueve de Diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve , tanto en orden a la competencia en materia de tráfico, respecto a la autoridad que asume la facultad de imposición de sanciones con carácter exclusivo - Gobernadores civiles como en lo que se refiere al recurso de alzada contra las resoluciones de aquellos, el procedimiento se ajustaría a lo expresamente dispuesto en el articulo 8º del Decreto de veintiuno de Julio de mil novecientossesenta , y, por tanto, su tramitación se acomodará a lo previsto en la ley de Procedimiento Administrativo, en cuyas normas y principios rectores no se exige, ni el previo depósito del importe de las multas, ni el incremento del 20%, como requisito procesal, para que la alzada se pueda interponer y ser resuelta por la Dirección General o autoridad correspondiente, por lo que el recurso formulado por el actor apelado, interponiendo la alzada, contra los acuerdos del Gobernador Civil de Sevilla, que le sancionó, por infracción del Reglamento de Ordenación de Transportes, debe ser admitido a trámite y ser resuelta la alzada, procediendo la confirmación de la sentencia apelada que así resolvió la cuestión planteada, sin que proceda hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando como desestimarnos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la administración - Abogado del Estado - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha catorce de Abril de mil novecientos setenta y siete , en el recurso jurisdiccional a que se contrae dicha resolución, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos sin hacer expresa condena en cuanto a las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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