STS, 5 de Mayo de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:2191
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente acctal:

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

D. Rafael Casares Córdoba.

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la entidad "VIDRIERA DE LA MARESMA COOPERATIVA OBRERA", bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 1.977, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 469 de 1976 , sobre liquidación girada por el impuesto general sobre el tráfico de empresas; apareciendo como parte apelada la Administración Pública representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que girada la liquidación número 4.778 a la entidad "VIDRIERA DE LA MARESMA COOPERATIVA OBRERA", por la, Agencia Ejecutiva de la Zona de Recaudación de Mataró, por impuesto general sobre el Tráfico de Empresas, por un importe de 2.592.347,00 pesetas, la expresada Entidadpromovía contra dicha liquidación reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial da Barcelona de fecha 19 de enero de 1.974; y, recurrida ésta en alzada, también fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en acuerdo de 22 de abril de

1.976.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de abril da 1.976, la representación procesal de la entidad "VIDRIERA DE LA MARESMA COOPERATIVA OBRERA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás tramites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1.977 , que contiene el siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vidriera de la Maresma Cooperativa Obrera", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de abril de 1.976, expediente 297-I-75 del Registro General: resolución que declaramos ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".-RESULTANDO que contra la anterior sentencia, la representación procesal de "VIDRIERA DE LA MARESMA COOPERATIVA OBRERA", interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitida en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Procurador den Eugenio Gómez Díaz en representación de la mencionada Cooperativa y a título de apelante y el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Publica, en calidad de apelada; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que se impugna, así como de la resoluciones administrativas recurridas y el apelado la confirmación de la, resolución apelada; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso, el día 26 de abril de 1.978, a las 11,15 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que incoado, en 21 de diciembre de 1.971 por la Inspección Técnica Fiscal del Estado, acta del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, regularizando la situación tributaria de la entidad "Vidriera de la Maresma Cooperativa Obrera", la cual expresamente aceptó la propuesta de liquidación mediante la actuación de un Apoderado, sin formular, dentro de plazo, recurso alguno contra el acta de referencia y si contra la providencia de apremio de 16 de abril de 1.973, notificado el mismo día por la Recaudación Ejecutiva de la Zona 16 de Mataró, es manifiesta la inviabilided de la pretensión de la actora de entrar, a través de la impugnación de dicha providencia, dictada por haber transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 20 del reglamento General de Recaudación , en la cuestión de fondo del ajuste a derecho de la liquidación derivada del acta, sin que sea lícito enfrentar dicha liquidación, declarada firme a todos los efectos del art. 120-2-a) de la Ley General Tributaria , por ser el resultado de un acta de los denominados de tramitación acelerada en la que, además de haber transcurrido el plazo del mes previsto en el Decreto 2.260/1969 de 24 de julio , sin formular reparo alguno, concurre la circunstancia dicha de su expresa aceptación por la contribuyente, aduciendo que hubo, en aquella acta inicial, un error material que no aparece concretado por ninguna parte ya que es evidente que no tiene tal carácter la supuesta existencia de un motivo de exención del impuesto.

CONSIDERANDO que las razones expuestas y las de la resolución apelada que en lo esencial en ésta se aceptan dándolas por reproducidas desembocan en una desestimación de la apelación interpuesta sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento a los efectos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta en nombre de la entidad -"VIDRIERA DE LA MARESMA COOPERATIVA OBRERA" contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 22 de septiembre de 1.977 dictada en el recurso número 469 de 1.976 , cuya confirmación procede sin declaración, especial de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandemos y firmamos.PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Rafael Casares Córdoba Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a cinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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