STS, 3 de Julio de 1979

PonenteFEDERICO CARLOS SAINZ DE ROBLES RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:2168
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSE LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. FEDERICO SAINZ BE ROBLES

En la Villa de Madrid a 3 de Julio de 1.979

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia entre partes, de una, como apelante, "LA SUIZA Compañía Anónima de Seguros Generales representada por el Procurador D. José Moreno Doz y defendida por el Letrado D. Eduardo Llinás Jiménez, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 23 de octubre de 1978, dictada por la Sala 2& de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , por arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos.

RESULTANDO:

Que el Ayuntamiento de Barcelona practicó liquidación por arbitrio sobre incremento de Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, por una finca sita en dicha Ciudad, Paseo de Gracia nº 129, propiedad de "La Suiza, Cía. Anónima de Seguros Generales", por el periodo comprendido entre el 29 de Julio de 1960 a igual fecha de 1970, por un importe total de 1.024.656 ptas., cuya liquidación fué impugnada por la Sociedad interesada; y a la vista de tal reclamación se ordeno la suspensión provisional del procedimiento de cobro, y finalmente, el Delegado de Servicios de Hacienda desestimó el recurso formulado, y elevando a definitiva la liquidación girada No conforme con la misma se promovió reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona al cual resolvió en 31 de enero de 1.977* en sentido desestimatorio.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución se interpuso por la hoy apelante "La Suiza, Cía.Anónima de Seguros" recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, el que, seguido por sus tramites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de fecha 23 de octubre de 1.978,

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 27 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles.

VISTOS: los artículos 510 a 524 de la Ley de Régimen Local y los artículos 95 a 100 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ..

Aceptando los Considerandos de la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO:

Que el recurso de apelación interpuesto por "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales", insiste en la indefensión que la actividad de gestión llevada a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona la ha causado, reiterando los argumentos expuestos en la primera instancia; y sobre este punto, sobre el que sigue gravitando la pretensión principal de Retroacción de las actuaciones al momento de la presentación del escrito que obra al folio 5 del expediente municipal, solo cabe agregar algunas precisiones a la sentencia impugnada, en torno a los motivos de apelación: la primera, que con carácter general, pero singularmente en esta clase de tributos de devengo periódico no existe ninguna norma que prevea la audiencia "ad hoc" del contribuyente antes de conformar el acto de liquidación, procedente de operaciones de los órganos exactores con base de datos de los sujetos gravados, específicamente suministrados o plasmados en registros, más las comprobaciones pertinentes, por lo cual no se advierte, dentro de esta fase gestora, como puede instrumentarse la defensa del interesado por medio de un tramite especial; la segunda que, de hecho, lo que los escritos de 2? de junio de 197 y 10 de enero de 1975, introdujeron ante el Ayuntamiento fué la noticia de una posible duplicidad impositiva, sin agregar alegación alguna sobre los elementos integrantes de la liquidación nueva, por lo cual, verificada y en rigor, admitida por la recurrente la inexistencia de tal duplicidad, quedó disuelta de plano toda la materia planteada como objeto de controversia; la tercera y última que, al formularse las alegaciones para sustanciar) este recurso, viene la recurrente a concretar que su motivo auténtico de impugnación radicaba en la errónea atribución de valores al terreno gravado y on orden a es e tema, que se aborda a continuación, es patente que la tramitación municipal no ha causado el menor obstáculo a su derecho de defensa, puesto que la fijación de la base impositiva se articula, sobre documentos públicos y no depende de las actuaciones internas de la Administración.

CONSIDERANDO Que ese motivo cierto de impugnación que surge por vez primera, en este recurso de apelación introduce, por un conducto erróneo, no solo una cuestión nueva no planteada en la instancia sino una nueva pretensión que, bajo la apariencia de subsidiariedad, viene a constituirse, según los propios término del recurso, en principal toda vez que el retroceso en las actuaciones no podría tener otro objeto que procurar al contribuyente los datos sobre los que, inmediatamente, se solicitarla la rectificación de base imponible; y decimos que esta nueva pretensión ee introduce por vía inexacta, porque los elementos de la base radican, de un lado, en la liquidación del periodo anterior y de otro, en la Ordenanza nº 31, antecedentes que no solo obraban en su poder sino que no guardaban relación ni siquiera indirecta con el único problema planteado por "La Suiza" en vía de gestión, a saber, la duplicidad de liquidaciones por un único presupuesto de hecho y por ello, es claro que no existió ningún impedimento a que este auténtico y sustancial debate quedara suscitado y definido desde el primer momento. Paro sucede que aparte lo inoportuno de su planteamiento, carece de toda posibilidad de resolución favorable; en efecto, dejando de lado el hecho de que la valoración inicial del período 1960-70 no es la unitaria de 20.555 ptas. m/2, sino la de 15.415 ptas. m/2, lo cierto es que la limitación de incremento que la contribuyente invoca con amparo en el art. 1ª.2 de la citada Ordenanza , no tiene apoyo en ese texto que, por el contrario, si exige un período de veinte año para formar una plusvalía del 100 por 100, no indica en que porcentaje, hasta dicho tope, pueden apreciarse los incrementos decenales, tal como argumenta la Abogacía del Estado. E incluso se advierte lo incompleto del razonamiento con solo reparar en que el artículo 15 de la propia Ordenanza establece una fórmula para calcular el valor inicial, a efectos de precisar el periodo de plusvalía-limite antes aludido; y a través de esa formula se concluye que, verdaderamente, el valor a 1960 era el de 15.415 pts. m/2; podría, pues, haberse discutido en el momento adecuado lo anómalo de dicho valor cuando el final del período anterior era de 3.600 pts. m/2, pero es indudable, que si argumenta con apoyo en la limitación periódica deplusvalía creada por la Ordenanza ha de serlo con todas sus consecuencias, entre ellas, con la aceptación previa del sistema matemática para fijar el valor inicial operante al efecto. Procede, pues, desestimar este recurso de apelación que, sin embargo, no se reputa temerario.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "LA SUIZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS GENERALES", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 23 de octubre de 1.978 .- Sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. Federico Sainz de Robles, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 3 de Julio de 1.979

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