STS, 16 de Mayo de 1978

PonenteENRIQUE JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1978:2168
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrado:

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

En Madrid, a 16 de mayor de 1.978

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, y por Don Leonardo , representado por el Procurador D. Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado, y en calidad de apelantes, contra la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 1.977, por la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 157 de 1975 , sobre concesión de la marca nº 589.332 "IMPERIO".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 23 de mayo de 1969, se presentó en el Registro de la Propiedad Industrial la solicitud de inscripción de una marca a favor de D. Leonardo , a la que correspondió el nº 589.332, denominada "IMPERIO", para distinguir aceite y grasas comestibles en clase 29 del Nomenclátor Oficial, y contra la misma se formuló escrito de oposición por la Entidad "Exisa -Exportaciones e Importaciones, SA.", basándose en la marca nº 566.070"IMPERIAL" que distingue aceitunas, aceites deorujo, aceites y grasas vegetales, condimentos y especias, carne, pescado y mariscos en estado fresco, en salazón y en conserva, extractos alimenticios de pescado o carne, embutidos y en general toda clase de sustancias alimenticias en clase 29 del Nomenclátor, hablándose concedido por el Registro de la Propiedad Industrial por Acuerdo de fecha 2 de febrero de 1.974, la aludida marca nº 589.332 IMPERIO, e interpuesto recurso de reposición contra dicho Acuerdo fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que contra la referida Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de febrero de 1.974, así como contra la denegación presunta del recurso de reposición contra aquel deducido, la representación procesal de la Entidad "Exisa -Exportaciones e Importaciones, SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada al amparo del articulo 82, b) y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Navarro Ungria, en nombre y representación de Exisa -Exportaciones e Importaciones, SA.", contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 2 de febrero 1.974, que concedió la marca número 589.332 "IMPERIO", así como contra aquel interpuesto, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico, y en su lugar declaramos nula la concesión de la referida marca "IMPERIO"; sin costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y la representación procesal de D. Leonardo , interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se presentó escrito por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, no sosteniendo la apelación por el mismo promovida; y el Procurador D. Ángel Deleito Villa, en nombre y representación del Sr. Leonardo , se personó a titulo de apelante; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por la parte apelante en el sentido de pedir la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 1978, a las 10,30 horas, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que reproducida en esta apelación, por el recurrente, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Tribunal "a quo" y aunque desestimado por él en la sentencia apelada, se impone el examen previo de esta alegación ya que, de triunfar, constituiría un obstáculo insalvable para entrar a conocer de la cuestión o cuestiones de fondo. A tal efecto es obligado señalar, que si el 23 de marzo de 1.969 al Sr. Leonardo solicitó el reconocimiento para su registro de la marca IMPERIO, ahora en litis, registro que le fué otorgado con fecha de 2 de febrero de 1.974, desestimando la oposición formulada por "Exisa", porque "la marca oponente IMPERIAL nº 566.070, se encuentra denegada, por lo que no puede servir de impedimento a la concesión de la primera pero, que aun concedida después, 28 de junio 1.974, fue pedida con preferencia a la del solicitante "IMPERIO", por lo que tenia fuerza abstativa, como reconoce la propia sentencia apelada, a la opuesta lo que unido a la preexistencia también de la marca nº 110.931, IMPERIAL, del mismo titular, que fueron citadas como oponentes en trámite de reposición, liberan de la tacha opuesta de inadmisibilidad citada, por el recurrente impropiamente, al amparo del art. 82 c) que se refiere a "recursos interpuestos por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada", puesto que no es admisible pretender que se carece de legitimación para la válida interposición del presente recurso cuando concurra, el interés directo en demandar la declaración que formuló el actor, manifiesto en la regla consagrada por la jurisprudencia de que media "interés directo" cuando de triunfar la tesis planteada produciría un beneficio concreto en el demandante, conclusión que aparece bien patente en el caso de autos .

CONSIDERANDO: Que de otra parte, que tampoco es aceptable la invocación de la causa de inadmisibilidad fundada en el apartado e) del citado art. 82 -"que no se hubiere interpuesto, si fuere preceptivo, el recurso previo de reposición" pues este requisito se entiende cumplido, por reconocimiento mismo del recurrente, en la instancia y en el escrito de alegaciones- 2ª alegación- y si en efecto fue interpuesto, por un mero apoderado del agente de la Propiedad Industrial" este modo de interposición se halla amparado no solo por el sentido generoso del art. 24-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo que admite la representación en vía administrativa, por documento público, documento privado o poder apud acta, si no por la expresa disposición del art. 144-9º del Estatuto de la Propiedad Industrial que permite la actuación del propio Agente mediante autorización aceptada por el mismo en lo solicitado con arreglo al formulario que facilita al Registro, autorización que aparece formulada en el expediente en forma usual quedando con ello excluida la alegación formulada, de inadmisibilidad del recurso por injustificada, ya que laautorización está admitida para todas las incidencias que se produzcan en el expediente.

CONSIDERANDO; Que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Instancia, basta una simple confrontación entre las marcas en litis, la registrada IMPERIAL y la aspirante al registro IMPERIO, para advertir a simple vista y oído las relaciones de similitud que median entre ambas de tal modo que la una res, un mero derivado de la otra, lo que, sin duda alguna entrañé un latente peligro de ser confundidas en el tráfico mercantil, peligro mas acentuado por referirse a artículos procedentes de la misma industria o comercio, lo que implica, aparte del confusionismo producido en él consumidor, el que pueda aprovecharse uno del prestigio de la competidora o tener que soportar el desprestigio de la contraria.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto, viene a corroborar los argumentos que más al por menor son expuestos por la sentencia apelada, lo que produce su ratificación con desestimación de la demanda, sin imposición de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de

D. Leonardo , contra la sentencia de 15 de junio de 1.977 dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , la que debemos confirmar y confirmamos por ajustada a derecho; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Jiménez Asenjo, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a 16 de mayo de 1978.- José Recio.- Rubricado.

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