STS, 30 de Junio de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:2153
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Luis Vacas Medina

Don Enrique Amat Casado Don Diego Espín Cánovas

Don Manuel Sainz Arenas

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y DON Jesus Miguel , representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección del Letrado Don Luis Castro Mouzo; contra la sentencia dictada con fecha dieciseis de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, por la Sala de lo Contencioso admnistrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en el recurso número 605/1976, referente a Impuesto General sobre Tráfico de empresas.

RESULTANDO

RESULTANDO que la Inspección de Hacienda levantó acta el veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta, y dos haciendo constar que el actor había intervenido en las subastas de pescado en la Lonja del Puerto de Algeciras. Del importe de las ventas había detraído a los armadores, aparte otros conceptos, un 4'50 en concepto de representación y garantía. Tales comisiones debían tributar al 2'70 conforme el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto .

RESULTANDO que el interesado hizo constar que los hechos eran ciertos, pero no debían tributar por ser en realidad mayoristas de pescado por lo que ya tributaban en Hacienda.

RESULTANDO que el actuario evacuó informe ampliatorio. La Junta de Obras de Algeciras tiene concedida la explotación de La Lonja a la Cofradía de Pescadores. Esta a su vez la tiene cedida a unos representantes autorizados que son quienes liquidan a los armadores. Uno impreso donde figura laliquidación.

RESULTANDO que el actor presentó escrito de descargo: a) que era comerciante al por mayor de pescados frescos. Y las ventas están exentas; b) esa clasificación es correcta conforme a las normas de Licencia Fiscal; c) al no notificarse el acta a los armadores, sería difícil repercutir el gravamen.

RESULTANDO que la Administración de Tributos desestimó tales alegaciones:, a) en el Considerando 3º no se desvirtua que lo realizado sea una venta, pues las detraciones son suplidos; b) la operación de mediación queda claramente perfilada siendo inoperante las alegaciones sobre entrega de mercancías que mas bien refuerzan e gravamen; c) el acta detalla todos los hechos y buena prueba es i a conformidad en cuanto a ellos; d) el impuesto de Tráfico grava la operación de mediación con independencia de las otras relaciones, siendo inoperante el que las ventas están exentas; e) ni cabe repercusión porque está excluida cuando las cuotas sean por inspección; notificada la liquidación al actor, alega: a) que hay prescripción porque se han liquidado mas de cinco años; b) que la base se ha determinado de forma indiciaría; c) que no se ha probado la prestación del servicio; este recurso de reposición fue desestimado.

RESULTANDO que contra tal desestimación se recurrió al Tribunal Económico Administrativo Provincial, el que desestimó la reclamación; tal acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el que desestimó la alzada sustancial mente por las mismas razones que expuso el Tribunal Económico Administrativo Provincial.

RESULTANDO que la representación procesal de Don Jesus Miguel , se interpuso recurso ante la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central el que formaliza do en su día mediante demanda, en la que consignaba las alegación de Hecho y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitándose se dictara sentencia por la que se declare que la liquidación practicada a su mandante es nula y debe quedar sin efecto, declarando asimismo que su andante no está sujeto al Impuesto General del Tráfico de las Empresas, por no estarlo la actividad que desarrolla, declarando exenta por la Ley en cuanto se trata de compraventa da artículos de primera necesidad. Y subsidiariamente, para el caso de que por la Sala se estime la sujección de la actividad de su mandante al Impuesto referido, se anule también la liquidación practicada por la Delegación de Hacienda de Cádiz (Administración de Tributos), practicándose otra que abarque retroactivamente el período de cinco años contados desde el veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y dos, condenando a estar y pasar por la declaración que en su caso se haga, según se pide, a la demanda.

RESULTANDO que el Abogado del Estado, contestó la demanda formulada y tras las alegaciones de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia: a) declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la prescripción, pues no fue planteado ni ante el Tribunal económico Administrativo Provincial ni ante el Tribunal Económico Administrativo Central, siendo cuestión nueva, b) subsidiariamente y en todo caso desestimando la demanda en todas sus partes.

RESULTANDO que recibido el recurso a prueba, en el ramo de la parte recurrente se propuso la documental, admitiéndose y declarándose pertinente, habiéndose practicado con el resultado que aparece en las actuaciones y, habiéndose evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, en cuya fecha se celebró el acto; dictándose sentencia en dieciséis del mismo mes y año, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestímanos la i admisibilidad del recurso en cuanto a la prescripción alegada por el Abogado del Estado, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Castellano Ortega en nombre de Don Jesus Miguel , debemos anular y anulamos por no ser conforme con el ordenamiento jurídico, la liquidación practicada por la Inspección Técnica Fiscal de Cádiz el día veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y dos y el acuerdo recaído en el recurso de reposición que se ejercitó en vía administrativa, así como los del Tribunal económico Administrativo de Cádiz y del Tribunal Económico Administrativo Central en segunda instara a, relativa al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, procediendo se practique nueva liquidación que habrá de referirse a un tiempo no anterior a cinco anos el día veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y dos, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del instado y la representación de Don Jesus Miguel , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA y, el Procurador Don Francisco Guinea y Gauna, en representación de dicho señor Jesus Miguel , como apelantes, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, einstruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de Junio del año en curso, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto el Sr. Jesus Miguel como la Abogacía del Estado de Sevilla apelantes proponen en sus recursos las mismas cuestionas sobre las que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias dictadas con fechas ocho, quince, diecíseis y veintidós de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho y catorce de Mayo de mil novecientos setenta y nueve, y puesto que los argumentos que aducen no aportan novedad alguna sobre las alegaciones que hubieron de ser valoradas en las citadas sentencias, procede reiterar el criterio de desestimación de las apelaciones objeto ahora de examen, manteniendo: frente a la solicitada declaración que postula el Sr. Jesus Miguel de que las operaciones comerciales que desarrolla, como compraventa de artículos de primera necesidad, no están sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las empresas, que estando enmarcada la actividad del recurrente entre las entregas del pescado que le hacen los arcadores y su venta en pública subasta, y siendo tan reiterada su* actividad resulta claro su habitualidad y el carácter de mediador, y desde el punto de vista de la sujeción tributaria, no es precisa su calificación como comisión mercantil, pues según el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto es hecho imponible la prestación de cualquier clase de servicios que se realicen con carácter habitual y mediante contraprestación e igualmente conforme al articulo 23 están sujetos los servicios de agencia y mediación general cuando se dan las mismas características de hábitualidad y contraprestación, siendo as/ procedente la liquidación impugnada, a la que no cabe tampoco aplicar la exención ya que el artículo 34 del "Reglamento , al tratar de las ventas de artículos de primera necesidad, y entre ellos los pescados frescos, excluye las operaciones a que se refiere el apartado e) del articulo 3º, entre las que figuran las prestaciones de servicios realizados con carácter habitual y mediante contraprestación, siendo también requisito según el citado artículo 34 del Reglamento, en su número 3 , que las ventas las realicen los armadores, por lo que no cabe aplicarlas a otras personas distintas; y en cuanto a la apelación del Abogado del Estado, además de la posibilidad de aplicar de oficio la prescripción, sin necesidad de que la invoque el sujeto pasivo; que se da la prescripción en este caso, porque debe empezar s contarse el plazo desde el día del devengo del tributo, devengo que arranca del propio hacho imponible de la prestación de servidos configurados en el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto, y como estos servicios se realizaban conforme se producían las subastas de pescado, hay que concluir que la prescripción impide aplicar el tributo más allá de los cinco anos anteriores a la fecha en que se produjo el acta de la inspección.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar ambas apelaciones; sin que, según el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Jesus Miguel y por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE SEVIILA, contra sentencia de dieciseis de Noviembre de mil novecientos setenta y siete, dictada por la Sala de lo Contencioso-Admimstrativo de aquella Audiencia Territorial , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto desestimó la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la prescripción alegada por el abogado del Estado y estimó en parte el recurso del Sr. Jesus Miguel , anulando la liquidación practicada a su cargo, la resolución denegatoria del recurso de reposición y las de los Tribunales Económico Administrativo Provincial de Cádiz y Central, mandando practicar otra liquidación por el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, a cargo del mismo contribuyente, referida a un tiempo no anterior en cinco años al veinticinco de Marzo de mil novecientos setenta y dos; sin costas en la segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Fstado e insertará en la Colección Legislativa,lo pronunciamos, mándanos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas, celebrando audiencia, pública en el día de hoy la Sala tercera de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos setenta y nueve.

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