STS, 7 de Julio de 1978

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1978:2120
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz -Pte

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Inocencio , representado por el Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Esta do, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 8 de febrero de 1972 por la Sala de lo contencioso-administrativa de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en pleito sobre inclusión en el Registro Municipal de Solares.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó en sesión del día 28 de noviembre de 1970 incluir en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa la finca urbana nº NUM000 de la calle " DIRECCION000 ", a petición de Don Carlos Ramón . Interpuesto recurso de alzada por el hoy apelante, fue desestimado por Resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Las Palmas de fecha 14 de abril de 1971.

RESULTANDO Que contra ésta el Sr. Inocencio interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulen los acuerdos recurridos. Da do traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, laexpresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Francisco López Díaz, a nombre de D. Inocencio , contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo que confirmó el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas que incluyó en el Registro Municipal de Sola res la finca urbana número NUM000 de la DIRECCION000 , por estar dicho acuerdo ajustado a Derecho, sin imposición de costas".

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que parece probado en autos que la finca urbana sita en la DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad se trata de un almacén de una planta que tiene una superficie de 256,90 metros cuadrados con un volumen construido de 1.618 470 metros cúbicos y una altura de 6,30 metros estimándose por el Arquitecto Municipal (en el informe que emitió en el expediente) que como todo un volumen no es edificación hay que considerar como tal el cincuenta por ciento del que tiene actualmente; las Ordenanzas Municipales exigen en la zona del emplazamiento de ficha finca, una altura mínimo de legalmente autorizado de 1.237,764 metros cúbicos para una superficie como la de la finca litigiosa. SEGUNDO: Que aparte de existir una manifiesta desproporción de la finca en cuanto altura con la legalmente autorizada por las Ordenanzas y una causa de desmerecimiento cual es el ser el volumen edificado ligeramente superior al 50% del mínimo que exige las Ordenanzas (ello sin tener en cuenta la manifestación del Arquitecto Municipal de que en este caso de trata de un almacén y debía estimarse como volumen construido al 50% del que en realidad tiene) es por lo que hay que es timar que la finca litigiosa Ley que considerarla como solar de conformidad don lo establecido en el articulo 142 apartado 32 de la vigente Ley del Suelo ya que es inadecuada al lugar o zona en que radica al estar comprendido en el apartado c) del número 5 del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa . TERCERO: Que no se puede tener como pretende la parte recurrente en la prueba practicada durante la sustanciación de este recurso que la altura corriente en la zona sea la que tenga que entrar en juego para determinar la altura que rige a los efectos de poder ser considerada una desproporción toda vez que el apartado c) juntamente con altura corriente exige que sea también legal, pues en caso contrario resultaría que existiendo en una zona un edificio de nueve plantas y cuatro de una se fuera a estimar como corriente la de una sola planta ya que en el peor de los casos habría que sumar las nueve gel edificio y las otras cuatro y sacar la media proporcional y lo mismo habría que efectuarse con respecto al volumen, pues generalmente los edificios de muchas plantas suelen tener un volumen mucho mayor porque la extensión o superficie construida es muy superior a los otros edificios de una planta o casas terreras, en que lo edificado suele ser una superficie mínima y si el legislador hubiera querido que se tuviera en cuenta solamente la altura corriente en la zona a los efectos del apartado c) no tenía porque haberla conjugado con "legalmente autorizada" ya que tienen una conjunción que une y no que separa.- CUARTO: Que por todo ello procede la desestimación del recurso sin que haya méritos para hacer una imposición de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efecto con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término: y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 30 de junio de 1978.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS: La Ley de la Jurisdicción y de la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares de 5 de marzo de 1964.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que la prueba de Reconocimiento Judicial, completada con el dictamen del Arquitecto Municipal de Las Palmas, se pone de relieve que la casa de autos es de una planta destinada almacén con gran altura existiendo en la calle de su situación, DIRECCION000 , de aquella Ciudad edificaciones de una planta antiguan y todas las de nueva construcción son superiores a las cinco plantas; Enfrente hay una edificación de siete y un ático y un solar ají lado, añadiendo que hay muchas nuevas y como se ha dicho superiores a las cinco plantas.

CONSIDERANDO Que ante esta descripción fácil es advertir que la casa objeto del recurso resulta inadecuada conforme al apartado c) del número 5 del articulo 5 del Reglamento de 5 de marzo de 1964 de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares pues su desproporción en altura es manifiesta con la autorizada y corriente en la zona, destacando el arquitecto municipal su mal estado de conservación y el de los servicios higiénicos, circunstancias estas recogidas en el precepto y apartado del Reglamento cite do, enrelación con el artículo 142 de la Ley de 12 de mayo de 1956 , denominada usualmente áel Suelo, por lo que procede reputar como solar el almacén de autos y confirmar la sentencia apelada al ajustarse perfectamente a la normativa aplicable al supuesto debatido.

CONSIDERANDO Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de ocho de febrero de 1972, que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativa, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a siete de julio de 1978. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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