STS, 11 de Diciembre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2079
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En Madrid, a 11 de diciembre de 1.979.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala número

33.537 y sus acumulados 33.574 y 33.575 y 33.568 interpuestos los tres primeros por "Estacionamientos Subterráneos, SA." y el último por "Estacionamientos Palma, SA.", representados por el Procurador B. Juan Corujo López-Villamil, bajo la dirección del Letrado D. Luis Garcés, contra las sentencias dictadas con fechas 26, 25, 22 y 20 de abril de 1.977, respectivamente, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid relativo a pago del canon correspondiente al Estacionamiento Subterráneo de la Plaza Mayor, por el primar semestre de 1.973, apareciendo como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por los Procuradores Don Eduardo Morales Price y D. José Granados Weil, en sustitución, este último de su compañero D. Aquiler Ullrich Dotti, bajo la dirección del Letrado Sr. Ortega.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 20 de octubre de 1.973, la Delegación de Hacienda, Rentas yPatrimonio del Ayuntamiento de Madrid, requirió a la Entidad "Estacionamientos Subterráneos, SA.", en su calidad de concesionaria del Establecimiento Subterráneo de la Plaza Mayor, para que hiciera efectiva la cantidad correspondiente en concepto de canon de explotación, referido al primer semestre de 1.973, y no conforme con dicha liquidación interpuso contra la misma recurso de reposición, que fue desestimado por Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de julio de 1.974.

RESULTANDO: Que contra la referida Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 31 de julio de 1.974, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del canon correspondiente al primer semestre de 1.973, por la Explotación del Aparcamiento de la Plaza Mayor, la representación procesal de dicho Ayuntamiento, interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo promovido por la Sociedad "Estacionamientos Subterráneos, SA." debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho el acuerdo recurrido del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de julio de 1.974, que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación del canon correspondiente al primer semestre de 1.973, del Aparcamiento Subterráneo, sito en la Plaza Mayor de esta Capital; cuyos acuerdos y liquidación confirmamos y mantenemos. Sin hacer especial imposición de las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que la anterior sentencia contiene los siguientes CONSIDERANDOS: Que habiendo adjudicado el Ayuntamiento, a la Sociedad aquí recurrente, "ESTACIONAMIENTOS SUBTERRÁNEOS, SA.", la explotación del estacionamiento subterráneo sito en la Plaza Mayor, de esta ciudad, además de otros, con arreglo a las condiciones generales previamente señaladas por el primero y a las propuestas, en el pliego correspondiente, formulado por la segunda, obrante a los folios 61 y 62, del expediente relativo al concurso para la concesión, en cuyo pliego y bajo el nº 3), figura la de satisfacer un canon anual, "a partir del quinto año de la explotación", lo cual fue transcrito literalmente, en la escritura pública, de fecha 17 de noviembre de 1.967, subsanando y aclarando, la otorgada el día 10 anterior, llevando a efecto el contrato de concesión, ambas unidas al final del indicado expediente, como folios 120 y 121, y reclamado por el Ayuntamiento a través de su Delegación de Hacienda, Rentas y Patrimonio, a referida Sociedad, con fecha 20 de octubre de 1.973, el importe del canon correspondiente al primer semestre de dicho año 1.973, ese acto y el acuerdo adoptado por la misma Delegación, con fecha 30 de julio de 1.974 desestimando el recurso de reposición interpuesto por aquella, se someten a la revisión de esta Sala, planteando como una cuestión a decidir la del significado e interpretación del particular de la cláusula contractual, antes transcrito, por entender la recurrente que el devengo del canon en ella establecido debe ser una vez finalizado el quinto año de explotación y estimar el Ayuntamiento lo es a su comienzo.- CONSIDERANDO: Que para la solución de ese problema ha de tenerse en cuenta: A) Que como norma interpretativa rige el articulo 1.281 del Código Civil , de prioritaria aplicación en la presente vía jurisdiccional y contra la cual y dados el rango legislativo así como el objetivo especifico que los condicionan, puedan invocarse como base jurídica sólida, los artículos 11 y 29 -sin duda quiso decir el 99- del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , referidos, respectivamente, a cual debe ser la causa determinante en los contratos en que astas intervienen y su facultad interpretativa de los mismos y según aquella norma del Código Civil ha de estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales, es decir, a su verdadera acepción gramatical, por lo que la expresión adverbial "a partir del quinto año", empleada en la que aquí se examina, según el Diccionario de la Lengua y corrobora el informe emitido por su Real Academia, en el recurso nº 796 de

1.974, a petición de la misma recurrente y donde también se planteó idéntico problema, informe que la Sala ha tenido a la vista, tal expresión, se repite, es sinónima de "desde" o "contado desde" y no de "después" como sostiene la demandante. B)que por otra parte y conforme al articulo 1.288 del citado Código Civil , la obscuridad de una cláusula contractual no deberá favorecer a la parte que la hubiera ocasionado, luego si la repetida fórmula adverbial, según se indicó anteriormente, fue introducida en las condiciones de la concesión, por iniciativa del propio demandante, al utilizarla en el pliego presentado para intervenir en el concurso previo a dicha concesión, la posible falta de claridad o las dudas sobre el significado de dicha expresión empleada en el contrato, no puede servirle de base a aquella para deducir una interpretación de la misma favorable para ella sobre la intención del Ayuntamiento en el contrato que nos ocupa. Y C) Que para aceptar esa intención contractual por la misma afirmada, tampoco sirvan los estudios o cálculos financieros efectuados con base en tal interpretación por la propia recurrente en previsión de la adjudicación de la concesión de la explotación del estacionamiento subterráneo, al que se refiere el canon anual reclamado por el Ayuntamiento ni en las actuaciones del presente recurso por cuanto ni en los de los expedientes administrativos aportados a ellas aparece antecedente alguno; qué permita deducir la conformidad de la Administración municipal con tales cálculos o apreciaciones de la empresa adjudicataria.-CONSIDERANDO: Que consecuentemente con los razonamientos expuestos, procede la desestimación del presente recurso; sin que se aprecie mala fe o temeridad a efectos de una especial imposición de las costasdel mismo".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Entidad "ESTACIONAMIENTOS SUBTERRÁNEOS, SA.", interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación con el número 33.537 de 1.977, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, en representación de la mencionada Sociedad, y a titulo de apelante, y el también Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en calidad de apelado, habiéndose acordado por la Sala por providencia de fecha 13 de octubre de 1.977, dictada en el recurso número 33.568 de 1.977, de la Secretaria del Sr. García de la Calle, dejar en suspenso la tramitación de dicho recurso así como de los señalados con los números 33.537, 33.574 y 33.575, todos de 1.977, previa recogida de los mismos de las respectivas Secretarias de los Señores Recio y Palomino, dándose vista a las partes por tres días para que manifestaran lo que estimaran pertinente en orden a la acumulación de los mencionados recursos, solicitada por la representación de la parte apelante, dictándose con fecha 14 de febrero de 1.979; Auto de la Sala, por el que se decretaba la acumulación de los recursos de apelación señalados con los números 33.537, 33.574, 33.575 y 33.568, cuyos procedimientos serán seguidos en uno solo y terminados en una misma sentencia, con intervención de la Secretaría del Sr. Recio que es la que tramita el más antiguo, alzándose la suspensión acordada.

RESULTANDO: Que acordado por la Sala la substanciación de los recursos acumulados por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes personadas, en el sentido de pedir los apelantes "Estacionamientos Subterráneos, SA.", en los recursos números 33.537, 33.574 y 33.575, y "Estacionamientos Palma, SA.", en el recurso nº 33.568, la revocación de la sentencia que impugnan, y el apelado, Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en todos los mencionados recursos, una sentencia por la que se desestime la presente apelación declarando ajustados a Derecho los actos municipales recurridos, con expresa imposición de costas al apelante.

RESULTANDO: Que pasados los autos al Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, para instrucción, el mismo presentó escrito con la súplica de que se le tenga por abstenido de intervenir en los presentes autos acumulados, conforme ya se le tuvo por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 1.977, dictada en el recurso de apelación nº 33.568, por no haber sido parte en la primera instancia y tanto en aquella como en esta el Excmo. Ayuntamiento de Madrid ha comparecido debidamente representado y defendido.

RESULTANDO: Que habiendo estado representado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, como apelado, en los recursos números 33.537, 33.568 y 33.575, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y en el recurso nº 33.574 por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, éste último presentó escrito manifestando que habiéndosele concedido a petición propia la excedencia voluntaria en el cargo de Procurador Consistorial, con efectos de 1º de marzo de 1.979 no podía seguir representando a dicha Corporación, por lo que, por providencia dictada en el recurso nº 33.537 y acumulados, se le' tuvo por cesado en la representación que ostentaba del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en los presentes recursos de apelación acumulados números 33.537, 33.568, 33.574 y 33.575, y habiendo comparecido en dichos recursos el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del citado Ayuntamiento de Madrid, se le tuvo por personado y parte, en sustitución de su anterior compañero Sr. Ullrich, entendiéndose con él las sucesivas diligencias; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de diciembre de 1.979, a las 10,30 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Espín Cánovas.

CONSIDERANDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO: Que el objeto litigioso viene determinado por la interpretación que deba darse a la frase "a partir del quinto año de la explotación", cláusula que figura inserta en el contrato concesional del Ayuntamiento de Madrid a las sociedades concesionarias de diversos aparcamientos subterráneos a efectos de señalar el momento en el que deba empezar a satisfacerse el canon a la Corporación municipal, pretendiéndose por las recurrentes la interpretación por la que solo después de transcurrir el mencionado quinto año empieza la obligación asumida de pagar el canon en vez de deberse satisfacer ya durante, el quinto año como se entiende en los actos municipales sometidos a revisión jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que las recurrentes alegan como aplicable por analogía el articulo 5 del Código Civil redactado según la reforma de 31 de mayo de 1.974 , que excluye el día inicial cuando se trata deplazos señalados por días, que empezarán a contarse en el día siguiente, analogía que según las recurrentes debería implicar en el caso presente que el plazo se iniciaría en el año siguiente, pero ni esta regla va encaminada a los actos jurídicos sino a las normas legales de los plazos, ni cabría la aplicación analógica de la regla de exclusión del día inicial fuera de su tradicional campo de actuación que es el de los días, y no en otras divisiones temporales, como lo evidencia que para el cómputo de plazos señalados por meses o años se dicta otra regla de alcance muy distinto, a saber la determinación del día final, por medio de su equivalencia con el inicial, siendo así inaplicable la analógica pretendida de la exclusión del dies a quo, al año e igualmente debe rechazarse la invocación de doctrina jurisprudencial sobre cómputo de plazos, excluyendo el inicial por idéntica razón de tratarse de diferente temática.

CONSIDERANDO: Que no se trata de interpretar una norma jurídica, legal o reglamentaria, sino una cláusula contractual vinculante para la Administración municipal y para la sociedad concesionaria por lo que ea preceptivo el empleo de las reglas hermenéuticas del Código Civil para los contratos, reglas que según doctrina generalmente admitida no excluye ningún medio interpretativo, y por lo que respecta a la semántica o medio gramatical, obliga a precisar el significado de la cláusula que fija el canon a satisfacer en una cantidad al año por plaza "a partir del quinto año de la explotación", expresión que puede interpretarse como momento inicial de un cómputo según la acepción número 12 de la voz "partir" del Diccionario de la Lengua española de la Real Academia que significa tomar un hecho o una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo, como "a partir de ese día" expresión que hace clara referencia según esta acepción gramatical al momento inicial y no al final del tiempo que se toma como referencia.

CONSIDERANDO: Que el significado gramatical debe computarse con el intencional o subjetivo que pudiera animar a las partes, siendo muy revelador en el caso presente que el pliego de condiciones presentado por las hoy recurrentes para la adjudicación del aparcamiento, incluyera precisamente la expresión litigiosa, que fue transcrita en la escritura concesional, por lo que al tener el expuesto significado de momento inicial y no el final, como corrobora el informe emitida por la Real Academia a instancia de la recurrente obrante en el recurso 796 de 1.974 al estimar sinónima la expresión discutida con la "desde" o "contados desde" y no "después, debe entender en este significado la frase en cuestión empleada a iniciativa de la recurrente en el contrato que no puede después pretender asignarle un sentido contrario pues ni lo permite el articulo 1.282, en cuando alude a los actos coetáneos al contrato, ni los propios actos previos o de preparación del contrato siendo obvio que éstos aún no aludidos en el citado precepto son tan reveladores de la intencionalidad de las partes como los coetáneos y así se declara en reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de este Alto Tribunal (Sentencia 14 de enero de 1.964 entre otras).

CONSIDERANDO: Que las motivaciones económicas que alega la recurrente en pro de su tesis no transcienden a la causa contractual según resulta del articulo 1.274 del Código Civil representada en el caso presente por las correspectivas prestaciones de las partes sin que el cálculo de la ganancia deseada por la concesionaria quedase incorporado al contrato, ni pueda revelarse siquiera de manera eficiente en su interpretación conforme al expediente administrativo.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede la desestimación del recurso sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos acumulados 33.537, 33.568, 33.574 y 33.575, todos de 1.977, interpuestos por la Entidad "Estacionamientos Subterráneos, SA." en los 33.537, 33.574 y 33.575 y Estacionamientos Palma, SA. en el recurso 33.568/77, contra las sentencias dictadas en 20, 22, 25 y 26 de abril de 1.977 por la Sala Primera de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid sobre pago de canon por estacionamientos subterráneos, en que es parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, y abstenido el Abogado del Estado en nombre de la Administración General, debemos confirmar y confirmamos las Sentencias apeladas por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Espín Cánovas Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3ª de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 11 de diciembre de 1.979. José Recio. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

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