STS, 26 de Enero de 1978

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1978:2057
Fecha de Resolución26 de Enero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.: FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

En la Villa de Madrid a 26 de Enero de 1.978;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala en segunda instancia, entre partes, de una, como recurrente, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como recurrida, VICORQUIMIA, S.A., representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, bajo dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 12 de Julio de 1.976 , sobre aforo de una expedición de anhídrido ftálico (determinación base imponible).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por la empresa "Vicorquimia, S.A." fué presentada en la Aduana de Barcelona la Declaración número 48.242/73 para el despacho de una mercancía que fué puntualizada como 200.000 kilos de anhídrido ftálico procedente de Inglaterra, amparada en la Declaración de Adeudo 48.242 para la que se había puntualizado como partida arancelaria aplicable la 29.15.C y como valor de la mercancía, a efectos de la configuración de la base imponible, el de 50.600 dólares equivalentes a un precio unitario de 253 dólares 1ª tonelada CIF. Al procederse por la Aduana a la comprobación de la declaración, se formuló incidencia, contra la que se interpuso reclamación ante la Junta Arbitral de Barcelona resolviéndola en 28 de Febrero de 1975, desestimándola; formulándose recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, quien igualmente lo desestimó en 21 de octubre de dicho año.

RESULTANDO: Que contra el mencionado recurso de alzada se interpuso ante la AudienciaTerritorial de Barcelona el contencioso-administrativo, fallándose por la Sala 2ª de esta Jurisdicción con fecha 12 de julio de 1976, estimando el recurso, declarando la nulidad de las resoluciones recurridas y ordenando la práctica de nueva liquidación en la declaración de adeudo 48.242/73, tomando como base el valor declarado por el importador, sin incremento alguno, con devolución al mismo de lo indebidamente pagado, sin abono de intereses.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el precedente recurso de apelación, que fué seguido por sus trámites y previa instrucción por las partes, éstas presentaron su escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 26 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que celebrado en 3 de Enero de 1.973 entre Intercity Chemicals LTD. y Vicorquimia S.A. un contrato de compraventa de 1.000 Toneladas métricas de anhídrido ftálico, con entregas parciales de la mercancía en fechas sucesivas y precio fijado, para aquellas entregas, cada cuatro meses, todo el problema consiste en determinar si el precio señalado por las partes en Abril de dicho año, de 253 dólares tonelada CIF es el correspondiente al "valor en Aduana" para el lote de 200 Toneladas métricas facturado el 8 de Agosto de 1973 y presentado a despacho el 28 del mismo mes y año a la vista de la normativa que sobre el particular se contiene en el Decreto 2.092/71 de 13 de Agosto y Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de Diciembre siguiente y de las pruebas practicadas y obrantes en el expediente y en el proceso respecto de las cuestiones de hecho que constituyen el supuesto de la citada normativa.

CONSIDERANDO: Que indiscutido el tema de la corrección del plazo transcurrido entre la fecha del contrato y la del momento de la valoración a que se refiere el apartado tercero, párrafo 2 de la Orden Ministerial de 24 de Diciembre de 1971 , toda vez que ninguno de los intervinientes hace cuestión de si ese plazo ha excedido del usual de transporte desde origen al lugar de introducción en el territorio aduanero nacional, adicionado con el transcurrido hasta el momento de la valoración, según los términos de aquél precepto, en relación con el apartado 1.2.1 de la Circular nº 681 de la Dirección General de Aduanas de 6 de Junio de 1972, el tema litigioso se traslada a esclarecer si, en el momento de la valoración, la Aduana debió admitir el precio contractualmente fijado por no haberse producido las grandes fluctuaciones de precios, derivadas de periodos comerciales anormales, que se traduzcan en diferencias importantes entre el fijado en su día por las partes y el de cotización usual en el momento de la valoración, según la exigencia que aquella normativa fija para aplicar los precios pactados en los contratos en que la entrega de la mercancía se haga en fecha distinta a la en que el precio quedó establecido.

CONSIDERANDO: Que aunque para apreciar la existencia o no de la cláusula excluyente de la tolerancia en la valoración que la repetida Orden Ministerial de 24 de Diciembre de 1971 admite, se atienda preponderantemente a la magnitud de las alteraciones producidas en los precios de la mercancía cuyo valor se discute, posponiendo el requisito legal de que, las fluctuaciones de los precios, sean debidas a periodos comerciales anormales, en atención a la fluidez de los diversos factores políticos, económicos y sociales de difícil precisión normalmente presentes en periodos así caracterizados, requisito de anormalidad comercial del que, por lo demás, no existe en el caso controvertido el mas ligero atisbo- el acreditamiento hecho por la entidad importadora de que el precio declarado por ella en la importación litigiosa, está sensiblemente a nivel de la cotización internacional dentro del periodo fecha contrato fecha importación, con referencia en primer término a la fijación de los precios en el país de origen de la mercancía (Inglaterra) que es el que ha de atenderse prioritariamente según el orden establecido por el apartado 4.2.2.2 de la citada Circular número 681 de la Dirección General de Aduanas, para la determinación de la base imponible a partir del precio usual de competencia, obliga a concluir en el ajuste a derecho de la sentencia impugnada que aceptó la tesis de la sociedad importadora con razonamientos que aquí se aceptan y dan por reproducidos, rechazando la apelación interpuesta con base en la existencia, en el periodo cuestionado, de grandes fluctuaciones de precios respecto de la mercancía importada que se pretende queden acreditadas sólo por el alza experimentada en dos países distintos al de origen de la mercancía que se trata de valorar que es el supuesto d) del apartado 4.2.2.2 de la repetida Circular 681 de la Dirección de Aduanas, a considerar siempre después de los antecedentes de precios de mercancías idénticas del mismo proveedor y de las tarifas de los mismos o similares productos, procedentes del mismo país del que se valora, según las reglas de preferencia que impone la tan reiterada normativa.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración especial en materia de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 12 de Julio de 1976 en el recurso nº 655/1975 , cuya confirmación procede sin declaración especial de costas procesales.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado "origen de" vale.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 26 de Enero de 1.978.

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