SAP Girona 156/2013, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2013
Fecha16 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 26/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 101/2012

Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá

SENTENCIA Nº 156/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de abril de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 26/2013, en el que ha sido parte apelante JOHNMARY

S.L, representada esta por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS, y dirigida por el Letrado D. SALVADOR CAPDEVILA BAS; y como parte apelada DÑA. Edurne, representada por el Procurador DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP TOLEDO ARTACHO, y DÑA. Noelia, representada por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, y dirigida por el Letrado D. GERARD COSTAL COLL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá, en los autos nº 101/2012, seguidos a instancias de JOHNMARY S.L, representado por el Procurador D. CARLES PEYA GASCONS y bajo la dirección del Letrado D. SALVADOR CAPDEVILA BAS, contra DÑA. Edurne, representada por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP TOLEDO ARTACHO, y DÑA. Noelia, representada por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, bajo la dirección del Letrado D. GERARD COSTAL COLL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de JOHNMARY,S.L contra Edurne y Noelia, albsuelvo a ambas codemandadas de todas las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora " SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Interpone recurso de apelación la actora, JOHNMARY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de La Bisbal d'Empordà de 19 de octubre de 2012 que desestimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad por las debidas en virtud del contrato de compraventa de instalaciones, mobiliario y herramientas propias de un negocio de peluquería de 10 de septiembre de 2004 por un precio total de 90.000 euros.

La sentencia desestima la demandada por entender que no cabe pedir el cumplimiento cuando el propio contrato prevé, para el caso de incumplimiento de alguno de los plazos pactados, la resolución automática, así como el efecto de la misma, en cuya virtud, en el presente supuesto, en que no se discute el incumplimiento por las demandadas de su obligación de pago de parte del precio pactado, supone que, al tiempo de interponer la demanda, el contrato cuyo cumplimiento se pretende ya se había resuelto.

La apelante funda el recurso en los siguientes motivos: a) incorrecta interpretación del contrato, la cláusula que prevé la resolución en caso de incumplimiento no impide la aplicación del artículo 1124, que permite a la parte cumplidora exigir el cumplimiento de la obligación en cualquier caso, b) no se ha ejercitado la acción resolutoria, sino la de cumplimiento, por lo que la parte incumplidora no podía oponer el contenido del pacto de resolución automática, ni acoger tal alegación la sentencia, c) las demandadas cerraron el negocio, resolvieron el contrato de arrendamiento y vendieron las instalaciones, mobiliario y herramientas propias del negocio y que eran objeto del contrato por lo que no se ha producido ni puede ya producirse la devolución de prestaciones que sería la consecuencia de la resolución, d) lo que se está reclamando es en virtud del reconocimiento de deuda efectuado por las demandadas tras el incumplimiento, por lo que no se está reclamando con base al contrato, sino por hechos posteriores y distintos.

Las demandadas se oponen al recurso, pero no impugnan la sentencia.

SEGUNDO

Hechos no controvertidos.

La presente resolución ha de partir de los hechos que considera probados la sentencia de primera instancia y que no han sido combatidos en esta alzada:

  1. - El 10 de septiembre de 2004 los litigantes firmaron dos contratos que tenían como objeto la transmisión de un negocio de peluquería sito en esta localidad, fijando como precio de las "insta.lacions, mobles i estris" el de 39.000 euros (más IVA) de los que 21.000 se entregaron en el momento de firma del contrato y 18.000 se acordó que se pagarían por medio de pagaré que libran y entregan las compradoras en el mismo acto y que vence el día 25 de noviembre de 2006. El segundo contrato, de igual fecha, tiene por objeto la transmisión de la clientela por un precio de 51.000 euros para cuyo pago entregan las compradoras tres pagarés vencimiento 25 de noviembre de 2005, 25 de noviembre de 2007 y 1 de julio de 2008, de importe, respectivamente 21.000, 18.000 y 12.000 euros.

  2. - Las demandadas no han satisfecho el importe de los pagarés con vencimientos los días 25 de noviembre de 2007 y 1 de julio de 2008, si bien hicieron un pago a cuenta de 500 euros y libraron el 2 de agosto de 2008 un nuevo pagaré 29.500 euros con vencimiento 25 de septiembre de 2008, cuyo pago tampoco atendieron. A la fecha de libramiento del mencionado pagaré la parte actora entregó a las demandadas los pagarés que no habían sido atendidos.

  3. - Desde la firma del contrato hasta principios del año 2009 las demandadas estuvieron en posesión del local, instalaciones, mobiliario, herramientas y negocio que era objeto de los contratos de compraventa. El 31 de marzo resolvieron el contrato de arrendamiento del local de negocio, cesando definitivamente en la actividad.

  4. - Las demandadas no han restituido a la actora las instalaciones, mobiliario y herramientas que fue objeto de compraventa, así como tampoco han reintegrado a la actora en la posesión del negocio que se transmitió. 5.- La cláusula cuarta de los contratos dice " L' incompliment de la part compradora de les obligacions derivades d' aquest contracte, comportarà la seva resolució automàtica, fent seves Johnmary, S.L., les quantitats rebudes a compte del preu, en concepte d' indemnització dels danys i...

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