STS, 28 de Junio de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:2077
Fecha de Resolución28 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON FERNANDO ROLDAN MARTINEZ

DON JOSE LUIS RUIZ SANCHEZ

DON Jaime Rodríguez Hermida

DON JAIME RODRIGUEZ DE ROBLES RODRIGUEZ

En la villa de Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que , en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y por la Compañia Telefónica Nacional de España representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y defendida por el Letrado don Alipio Conde Diez, ambos como apelantes contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Sección Segunda en el recurso número 594 de 1977 sobre determinadas prestaciones en reparación de aceras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de León concedió, el 9 de julio de 1976, autorización a la Compañía Telefónica Nacional de España cara construir canalizaciones telefónicas subterráneas en la calle Paris y Arco de las Animas de dicha ciudad , imponiendo la condición de que efectuase la reposición de las calzadas a su primitivo estado y las de las aceras por paños completos, e, interponiendo recurso la reposición la Compañía para obtener la revocación le esta última condición relativa a las aceras el Ayuntamiento desestimó el recurso por acuerdo de 20 de septiembre del mismo año la Compañía Telefónica Nacional de España una vez se le notificó la resolución indicada procedio a ponerla en conocimiento de la Delegación del Gobierno como a solicitar que se ratificara la resolución que con igual fecha había dictado la propia Delegación resolviendo discrepancia. El Ayuntamiento de león medianteescrito presentado en la Delegación del Gobierno de la Compañía Telefónica Nacional de España el 6 de noviembre 1/1976, interpuso recurso de reposición contra la resolución del mismo de fecha 20 de septiembre de 1976 el cual se desestimó expresamente por la Delegación de Gobierno por resolución le 12 de noviembre de 1976.

RESULTANDO; Que el Ayuntamiento de León en 12 de enero de 1977 interpuso arte esta Sala recurso contencioso contra las citadas resoluciones y remitidos los autos a la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y cumplidos los trámites por ser tal Sala la competente presento ante la misma el 20 de junio del mismo año escrito de demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicando la anulación de las resoluciones recurridas de la Delegación del Gobierno de la Compañía Telefónica Nacional de España de 20 de septiembre y 12 de noviembre de 1976 y la confirmación de los actos municipales que impusieron la obligación de reparar las aceras por paños y alegando en su fundamento que técnicamente está acreditado que los daños producidos en las aceras exigen su reparación por daños siendo inadecuada la pretendida por la Compañía Telefónica Nacional de España y que la obligación de hacerlo en la forma acordada por el Ayuntamiento tiene su apoyo en los artículos 101 de la Ley de Regimen local, 1902 del Código Civil, 40 de la ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 22 de la expropiación Forzosa. RESULTANDO: Que el 30 de septiembre siguiente la Abogacía del astado presentó su contestación a la demanda, suplicando la confirmación de las resoluciones recurridas con fundamento en que el articulo 1902 del Coligo Civil exige que los daños a reparar se hayan efectivamente producidos y no que exista una mera posibilidad futura de que se produzcan y en esta última situación se encuentran los daños cuya reparación pretende el Ayuntamiento.

RESULTANDO: Que el 24 de noviembre siguiente la Compañía Telefónica Nacional de España presentó su contestación a la demanda, suplicando la desestimación de recurso con fundamento en que la instalación de una línea telefónica constituye una servidumbre legal que se rige por las bases del Contrato de Concesión a probadas por decreto de 21 de octubre de 1946, el Reglamento de 21 de noviembre de 1929 y con carácter complementario por el Código Civil; que el Ayuntamiento al imponer la reparación de las aceras por paños infringe el articulo 545 del Código Civil; que los artículos 1101 a 1107 del mismo Código son inaplicables al caso le autos por referirse a obligaciones contractuales que no existen entre la Telefónica y el Ayuntamiento de León y que igualmente son inaplicables el articulo 1902 así como el 40 de la ley de Régimen Jurídico del Estado y 121 y 122 de la Expropiación Forzosa . Y presentados escritos d conclusiones reiterando las alegaciones y peticiones ya formuladas, y señalado para le votación y fallo del recurso el día 20 de junio de 1978, se celebró en dicho días y hora dictándose sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de león contra las resoluciones dictadas ñor la Delegación del Gobierno de la Compañia Telefonica Nacional de España con fecha 20 de septiembre y 12 de noviembre de 1976 y en su consecuencia, debemos anular y anulamos por no ser conformes a Derecho en el extremo en que revocamos implicitamente la condición impuesta por el Ayuntamiento recurrente a dicha Compañía de reponer por daños las aceras que resultaren dañadas como consecuencia de las obras de canalización telefónica subterráneas autorizadas por dicho Ayuntamiento, y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública y por la Compañía Telefonica Nacional de España, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron referido Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador don Juan Antonio, Garcia San Miguel, en representación de la Compañía Telefónica Nacional de España ambos como apelantes, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponden, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 del actual, a las 11,30 horas, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

Vistos los articulas 1, 28, 37, 52,57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956; el articulo 47 de la Ley de, procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; los artículos -101 y 386 di la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955; el Reglamento Telefónico de 21 de noviembre de 1929; las bases 6º y 8º del Decreto de 31 de octubre de 1946; el Decreto de 15 de mayo de 1954; las Normas Complementarias de 16 de julio de 1956 , y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos do la Sentencia apelada.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que Entre las facultades otorgadas a la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, esteriotipadas en el Reglamento de 21 de noviembre, de 1929 y Bases 6ª y 8ª nº 9 del decreto de 13 de Octubre de 1946; el Decreto de 13 de mayo de 1954 y las Normas Complementarias de 16 de julio de 1956 no se encuentran las que se intentan recoger en los acuerdos controvertidos puesto que aquella Normativa so lo conceda. a dicha Delegación toda la serie de facultades para poner a disposición de la Compañía Telefónica Nacional de España los medios e instrumentos jurídicos que son legalmente necesarios para que pueda cumplir el servicio público de comunicación telefónica que le viene conferido pero en modo alguno le otorgan ni pueden atribuirla facultad para decidir las consecuencias indemnizatorias que, frente a terceros pueda producir su actividad, aunque sean en cumplimiento de tal servicio publico puesto que ello constituiría materia reservada a la Jurisdicción de los Tribunales de Justicia, sin olvidar que la materia que se irroga dicha Delegación es extraña a su competencia, ya que ella es propia de los Corporaciones Locales a tenor de los artículos 101 y concordantes le la Ley de Régimen Local y del Reglamento de 27 de mayo de 1955 da ahí que si el Ayuntamiento de León acuerda imponer a las Compañía Telefónica Nacional de España la obligación de reparar los daños que se ocasionaron a las aceras públicas con motivo de la realización por ella de las obras autorizadas estableciendo el modo y extensión con que debe efectuarse esa reparación tal obligación y consecuencias, solo pueden atacarse previa la reposición pertinente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como al efecto preceptua el articulo 386 de la Ley de 24 de junio de 1955 y el articulo 19 de la Ley da 29 de diciembre de 1956 , siendo de destacar que así lo comprendió en principio dicha Compañia al interponer el referido recurso le reposición siquiera posteriormente lo abandonase y simultanease el procedimiento del articulo 99 del Reglamento de 21 de noviembre de 1929 de cuyo proceder solo ella debe ser responsable y a mayor abundamiento si el Ayuntamiento de León no puso inconveniente alguno a que la citada Compañía realizase las obras que esta considerase necesarias para efectuar las canalizaciones que requerían la instalación y funcionamiento del servicio telefónico a ella atribuido concediéndole a dicha Corporación la pertinente autorización, es indudable que en el ámbito de la competencia de la Delegación del Gobierno en dicha Compañía no se ha suscitado discrepancia alguna que autorice su intervención, ya que lo único que hizo el Ayuntamiento de León fue obligar a dicha Compañía a reparar las aceras que sus obras iban a levantar y deteriorar aceras cuya conservación y vigilancia, competen exclusivamente, a dicha Corporación por lo que su reparación y consecuente obligación es materia tipicamente municipal y fuera de la competencia de dicha Delegación por lo que al haberlo manifestado así la Sentencia apelada procede su confirmación.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación del Abogado del astado y de la Compañía Telefónica Nacional de España contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho, la cual confirmamos integramente todo ello sin la extensa condena en costas de esta apelación.

ASI por asta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín oficial del astado á insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publica fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida celebrando audiencia pública en el dia de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueva.

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