STS 880/1979, 30 de Abril de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:2037
Número de Resolución880/1979
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 57.269.-Ponente: Excmo. Sr. Fernando Hernández Gil.-SECRETARIA: Sr. Martinez.-VISTA: 26 de Abril de 1979.-SENTENCIA NUMERO 880

Excmos. Señores:

Don Julián González Encabo.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Don Fernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Alicante, que conoció de la demanda sobre Invalidez, formulada por don Pedro Antonio contra la Mutualidad Laboral de Transportes; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada Mutualidad representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Alicante, se presento escrito de demanda por don Pedro Antonio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándole afecto de una invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo, y se" le conceda uní pensión vitalicia mensual del cien por cien de su salario regulador de cinco mil cincuenta y cinco pesetas, con setenta y cinco céntimos.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley se dicto sentencia por la Magistratura de Trabajo de instancia, con fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco , declarando HECHOS PROBADOS: 1ª.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en expediente nº NUM000 por resolución de fecha de 19 de diciembre de 1974, declaro al actor Pedro Antonio , en situación de invalidez permanente de carácter irreversible y sin posibilidad razonable de recuperación derivada do enfermedad común en grado de total para su profesión, siendo su trabajo habitual el de chofer de una empresa de transportes y su derecho a percibir pensión vitalicia mensual en cuantía de 2.790 pesetas desde el 19 de diciembre de 1974, con cargo a la Mutualidad Laboral de Transportes demandada, recurriendo el actor ante la Comisión Técnica Calificadora Central la que por pronunciamiento de fecha 6 de junio de 1975, confirmó la decisión de instancia modificando sus pronunciamientos únicamente en cuanto a la fecha de iniciación de efectos que fijó en la de su propia resolución 2º.- Que el actor, nacido el día 26 de febrero de 1927 afiliado ala Seguridad Social, Régimen General con el número 13/192.084 tiene cubierto el periodo de carencia para la declaración y prestación que postula y reitera de invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, habiendo sido dado de alta médica con fecha 1 de marzo de 1975, siendo su base reguladora mensual 5.056,00 pesetas para incapacidad total y 5.114,06 pesetas para Incapacidad Absoluta, estando encuadrado el actor en la Mutualidad Laboral de Transportes y trabajando últimamente en la empresa "La Ibense" 3º.- Que de la prueba médica practicada aparece que el actor presenta como secuelas objetivadas y previsibles de su síndrome patológico laberinto esclerosis bilateral, con cuadro clínico de casi total pérdida de audición.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Pedro Antonio , contra la Mutualidad Laboral de Transportes, sobre incapacidad absoluta para todo trabajo, debo confirmar en todas sus partes la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 6 de junio del corriente año, recaída en expediente nº NUM000 de esta provincia, con absolución de la de demanda.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de Pedro Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS: 1º.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos: 2º.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral por violación del art. 135.5 de la Ley General de Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámite en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintiséis del corriente mes de abril, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Carlos Sanz Bernaldez de Quiros y don Antonio García Lozano.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con invocación del número 5º del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , se trata en este primer motivo del recurso la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en pretensión de que estos, sea objeto de las adicciones derivadas del contenido de los dictámenes periciales, que constan unidos a los folios 18 y 46 del expediente, en cuanto acreditan y justifican -en criterio del recurrente-, que a la pérdida auditiva que padece el trabajador, debe superponerse el "vértigo de Meniere", del que está aquejado con su consiguiente incidencia, en mareos, vértigos y subsiguiente sensación de inestabilidad, que se acentúa cuando ha de realizar movimientos de flexión o extensión del tronco; la modificación derivada del error de hecho que se postula, en el primer motivo del recurso, está condicionada a su evidencia, como con reiteración tiene establecido la doctrina emanada de esta Sala, y contenida en sus sentencia de 2 de julio de 1970, 18 y 25 de marzo de 1971 entre otras afirmativa , de que las facultades inherentes a la posible adicción de los hechos probados, en este recurso extraordinario de casación, ha de fundarse en la evidencia del error del juez "a quo", derivada de documentos o actos auténticos inequívocos y en lo sostenido en este primer motivo del recurso, se insta la rectificación de los hechos probados, en base a los informes médicos, unidos a los folios 18 y 46 del procedimiento en el primero se afirma "que padece vértigos repetidos, con pérdida de la audición casi completa" y en el segundo, "que padece "una laberinto esclerosis bilateral, no descartando sin embargo, el síndrome de Meniere, aunque es poso probable", se está pues, en supuesto de dictámenes periciales no coincidentes en sus conclusiones, en atención a que la pérdida auditiva del trabajador no es total, ni tampoco se acredita que este aquejado del síndrome de Meniere, en atención a que el dictamen invocado, no afirma -antes bien excluye de momento-, las posibilidades de que sobrevenga -- y afecte al trabajador recurrente, en consecuencia la pretendida revisión de los hechos probados- adicionados, o complementados- es improcedente, dado que no puede cambiarse en casación, el signo de la valoración y apreciación realizada en la instancia, cuando el error no surja de documentos eficaces ( STS. de 9 de febrero de 1967 ), o cuando no se señale -con precisión aquellos documentos que evidencien el error ( SS. de 9 de febrero de 1967 y 20 de enero de 1972 ), consecuentemente el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida, no es susceptible de modificación, permaneciendo inalterado su contenido acreditativo de que el recurrente, "esta aquejado del síndrome patológico inherente a la laberinto esclerosis bilateral, con cuadro clínico de casi total pérdida de audición."

CONSIDERANDO Que la posible virtualidad de lo postulado en el segundo motivo del recurso amparado en el número primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral - y en el que se denuncia violación por aplicación del nº 5º del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , estaría en todo casosupeditado a la prevalencia de la revisión fáctica postulada en el motivo precedente, e inviable aquella, por cuanto se deja razonado, excluyese la procedencia de este motivo del recurso, dirigido a obtener la declaración de incapacidad permanente y absoluta, -con las compensaciones y prestaciones correlativasen favor del recurrente dado que la incapacidad permanente y absoluta definida en; el número 5ª del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , está condicionada para su aceptación y aplicación, a que el trabajador, que aspire a ella, se halle en condiciones de ineptitud, derivadas de insuficiencia física, psíquicas o fisiológicas tan importantes, que le imposibiliten para el ejercicio de cualquier tarea o trabajo; evidentemente la hipoacusia que aqueja al recurrente, sin duda incide y le inhabilita de modo total, para el ejercicio de sus actividades profesionales habituales de conductor de medios de transporte pesados (autobuses, camiones, etc. ) pero ello, no costa, a que sin otras restricciones o limitaciones concurrente, con su pérdida auditiva "casi total", pueda asumir y ejercer, oficios en los que no sea básica la normalidad del órgano auditivo o en los que predomine el ejercicio de las fuerzas físicas, no restringidas ni limitadas en el recurrente; consecuentemente es inaceptable cuando se postula en el recurso, que debe ser desestimado en coincidencia con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de las de Alicante, de fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en autos sobre Invalidez, seguidos a instancia del recurrente contra la Mutualidad Laboral de Transportes.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, se que publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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