STS 530/1979, 31 de Enero de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:2026
Número de Resolución530/1979
Fecha de Resolución31 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Recurso nº 65.304.-Ponente: Excmo. Sr. Eusebio Rams Catalán.-Secretaría: Sr. Martínez.-VISTA: 26 Enero 1979.-SENTENCIA NUMERO 530

Excmos. Señores:

Don Rafael Gimeno Gamarra.-Don Mamerto Cerezo Abad.-Don Eusebio Rams Catalán.-En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Sociedad para Investigaciones y Aplicaciones Industriales S.A., contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Zaragoza, que conoció de la demanda sobre Comisiones, formulada por Andrés , contra la citada empresa; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el citado Andrés representado por el Procurador don Saturnino Estevez Rodríguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Zaragoza se presentó escrito de demanda por Andrés , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara ala empresa demandada a que le abonase la suma de un millón treinta y nueve mil seiscientas pesetas con noventa y cuatro céntimos.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta y siete , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO: Que Don Andrés , viene prestando servicios para la empresa "Sociedad para Investigaciones y Aplicaciones Industriales S.A. (SIAISA) a virtud de contrato concertado mediante carta de 24 de Octubre de 1.968 é instrucciones anejas sobre representación eh Aragón -que se tienen por reproducidas-, conforme a las cuales: la comisión quedó establecida en un 4% para operaciones, hasta 500.000 pesetas, un 3% hasta 5.000 pesetas, 2% hasta 15.000 pesetas y 1,5% para las que superen dicha suma; se devengará sobre todos los asuntos que lleguen de dicha región, una vez llegados a buen fin y liquidados, siempre que el actor hubiera tenido intervención; el valor se fija sobre fábrica si se trata de importaciones directas y sobre almacén en España en la venta de maquinaria de almacénalos tipos de comisión indicados se devengarán en operaciones realizadas con tipos de comisión de fábrica normales ó con precio en pesetas igualmente formales, pudiéndose reducir los tipos de comisión en proporción a lasrebajas que puedan otorgarse, en cuyo caso se les informará al respecto.- SEGUNDO: Que la demandada se relacionaba con L. Schuler A.C. (Württemberg) mediante contrato de representación -se tiene por reproducido- de tal modo que: la comercialización de los productos de ésta podrán realizarse bien en calidad de reventa ó de comisión, previniéndose los casos en que podrá elevarse el precio de la lista de Schuler y los en que puede producirse disminución del descuento o de la comisión; se prohibe cualquier clase de competencia; se autoriza a nombrar delegaciones, previa notificación del nombre del Delegado y de las comisiones concertadas; se exige acceso a la documentación de SIAISA relacionada con la representación y Schuler renuncia al nombramiento de otros representantes en las zonas de representación de SIAISA, y se obliga a reservar comisión ó descuento en las ofertas entregadas directamente; es condición indispensable para mantener el porcentaje que se fija que se consiga el precio completo ofertado.- TERCERO: Que respondiendo a ofertas cursadas Schuler S.A. números 29.165 y 29.166 de 8 de Mayo de 1.974 Industrias Balay en 20 de Junio de 1.974 adquirió el compromiso en firme respecto de un pedido de dos Prensas E2-350-2.25-400 y dos Prensas E2-250-1.52-406, al precio oferta de 21.470 pestes para el primer tipo y de 16.852 pesetas para el segundo tipo con aplicación de un 10% de descuento, sin perjuicio de incorporarse con el mismo descuento, los precios ofertados para el dispositivo de bloqueo del cojín de embutición de acuerdo con la decisión que tome al respecto Balay.- Se establecieron como plazas de entrega el mes de Marzo y Abril de 1.975, respectivamente y una penalización por retraso del 0,75% semanal con un tope del 7,5%. las condiciones de pago se fijaron en un 10% del total de la operación a la recepción de la conformidad por parte de Schuler, mediante letra aceptada a noventa días y el 90% restante a tres años desde la entrega, mediante doce efectos trimestrales a los que se incorporarían los gastos e intereses por cuenta de Balay, sin perjuicio de que esta firma se decida por financiación propia ó acudiendo a una línea de crédito bancario.- CUARTO: Queden 17 de Julio de 1.974 SIAISA remite a Balay una copia de confirmación de pedido de Schuler referente al tipo E2-250-1.52-406 en que coincide con lo antes dicho, el precio, el plazo de entrega, la penalidad y las condiciones de pago.- QUINTO; Que el 23 de Septiembre de 1.975, Schuler S.A. comunica a Balay S.A. el abono en su cuenta de 3.033.360 pesetas en concepto de penalizarían por retrasa en la entrega de las dos Prensas de doscientas cincuenta Tm.- SEXTO: Que en definitiva el pago de los dos tipos de Prensa quedó establecido como sigue: Modelo E2-350-2.25-400,

3.864,600 pesetas (diez por ciento) pagado con el pedido, 3.864.600 pesetas a pagar da la puesta en marcha, y 30.916.800 pesetas (ochenta por ciento) apiadas mediante doce efectos trimestrales librados desde el 27 de Mayo de 1.976 hasta el 27 de Febrero de 1.979. Modelo E2-250-1.52-406, 3.033.360 pesetas (diez por ciento) pagado con el pedido, 3.033.360 pesetas (diez por ciento) a pagar a la puesta en marcha y 24.266.880 pesetas (ochenta por ciento) aplazadas mediante doce efectos trimestrales desde el 23 de Diciembre de 1.975 hasta el 23 de Septiembre de 1.978.- SÉPTIMO: Que en carta de 13 de Octubre de 1.976 SIAISA, da traslado al actor de otra comunicación de Schuler S.A. a su representante en que se dice que "en razón del desastroso resultado financiero de la operación Balay, nos vemos precisados bien en contra de nuestro gusto a reducir su comisión en un ochenta por ciento.".

RESULTANDO: Que mencionada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Andrés contra Sociedad Para Investigaciones y Aplicaciones Industriales, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de 681.483,60 pesetas como importe de sus comisiones en la operación Balay S.A., precitada, referidos a los pagos y efectos ya satisfechos."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Sociedad para Investigaciones y Aplicaciones Industriales S.A., se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del motivo primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado segundo de la Ley 24/1.972, de 21 de Junio de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social , por cuanto la sentencia que se recurre infringe por violación, el articulo 43 de la Ley de Contrato de Trabajo , párrafo 1º y el articulo 277 del Código de Comercio .- SEGUNDO: Conforme al motivo Primero del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto Articulado segundo de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social por cuanto la sentencia que se recurre infringe por interpretación errónea el articulo 42 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal contenida en la sentencia del 30 de Marzo de 1.965 , y del articulo 1283 del Código Civil .- TERCERO: Al amparo del motivo quinto del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto articulado segundo, de la Ley de 24/1.972 de 21 de Junio, de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social , por cuanto la sentencia en la apreciación de las pruebas ha incidido en error de Derecho.- CUARTO: Al amparo del motivo quinto del articulo 167 de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, por cuanto La sentencia recurrida en la apreciación de las pruebas incurre en error de hecho, resultante de los elementos de Pruebas Documentales obrantes en autos, y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó elMinisterio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el treinta y uno de los corrientes con asistencia del Letrado recurrente Don Jaime Tent Soler, quien informó lo que convino a su derecho.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero del, recurso amparado en el número uno del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , acusa la infracción por violación de lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 43 de la Ley de Contrato de Trabajo y en el articulo 277 del Código de Comercio , el primero de los cuales dispone que "si no se hubiera pactado otra cosa, la liquidación y pago de las comisiones se hará al finalizar el año", lo que salva el principio de libertad de pacto, con las solas limitaciones del articulo 9 de la propia Ley , por lo que pueden las partes establecer diferentes plazos, para la" liquidación y pago de las comisiones; y el articulo 277 del Código de Comercio dispone que "el comitente está obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario", añadiendo en un segundo párrafo que "faltando pacto expresivo de la cuenta, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión", sentado el doble principio de que la comisión mercantil se presume retribuida, es decir, que la actuación del comisionista es un ramo de la actividad mercantil auxiliar, que presupone, en tal concepto, un propósito de lucro, a diferencia del mandato civil que se supone gratuito ( articulo 1.711 del Código Civil ) y el de que el premio de la comisión, ó remuneración del trabaja de gestión que desarrolla el comisionista y de la responsabilidad que tal gestión le acarrea, si no se ha, pactado expresamente, como generalmente ocurre, se fijará con arreglo al uso y practica mercantil de la plaza. La empresa recurrente aborda en este motivo de su recurso, como se deduce de lo apuntado, tres diferentes temas de discusión, que son: a), fecha en que ha de hacerse la liquidación y el pago de las comisiones; b), que la actividad del comisionista se presume retribuida; y c), la fijación de la cuantía de la retribución de la actividad del comisionista, incurriendo, al hacerlo así, en clara y patente infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 1720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que "si fueren dos o mas los fundamentos del recurso, se expresarán, en párrafos separados y numerados", ello aparte de que constando el articulo 277 del Código de Comercio de dos párrafos , cada uno de los cuales consagra un principio distinto, no se concreta por la empresa recurrente cual es el que se supone infringido, defectos procesales en la formulación del motivo que impiden el estudio y; decisión de los temas de fondo que en el mismo se plantean, dado el carácter imperativo y de orden público de las normas procesales, y de lo dispuesto en los artículos 1.728 y 1.729, y de la Ley Procesal Civil conforme a los cuáles procede la declaración de "de no haber lugar" a la admisión del recurso, pero como en esta Jurisdicción no existe dicho trámite los motivos de inadmisión se convierten en causas de desestimación.

CONSIDERANDO: Que si pese a lo apuntado se entra en el estudio y decisión del tema de fondo que el primero de los motivos del recurso plantea el resultado ha de ser el mismo: su desestimación. Dice la empresa recurrente que tanto el párrafo primero del articulo 43 da la Ley de Contrato de Trabajo , como el articulo 277 del Código de Comercio han sido infringidos por la Magistratura de instancia por el concepto de "violación", ó por su no aplicación, aclarando su pensamiento cuando al final del motivo dice: "La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta estos preceptos sustantivos, incurriendo en una infracción peculiar que da lugar a la casación por una falsa elección de la norma jurídica aplicable, desconociendo la existencia misma de las normas legales atinentes"; pues bien, la Magistratura de instancia, no ha incurrido en el vicio ó defecto que se le imputa puesto que si no ha aplicado los preceptos legales que se citan como infringidos ha sido porque ninguno d ellos era aplicable en el presente caso. Todos ellos son preceptos normativos de carácter permisivo, ó lo que es igual, se trata de normas de derecho voluntario facultativo ó supletorio, de eficacia condicionada, por respetar la iniciativa y la voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de esa voluntad ó a establecer una regulación supletoria para el caso de que dicha voluntad no se haya exteriorizado, significando este carácter dicen: "si no se hubiera pactado otra cosa" - párrafo primero del articulo 43 de la Ley de Contrato de Trabajo -; "salvo pacto en contrario" - párrafo primero del articulo 277 del Código de Comercio -; y "faltando pacto expreso" - párrafo segundo del mismo articulo 277 del Código de Comercio -, y como según los hechos que la Magistratura de instancia declara probados en la sentencia recurrida, que han de servir de basé fáctica para la resolución del motivo dado el amparo procesal que lo cobija, en la carta contrato de 24 de Octubre de 1.968 -folios 11 a 14 de las actuaciones- se pacta que la actividad del comisionista ha de ser retribuida; se fija la cuantía de la comisión de acuerdo con el importe de la operación efectuada; y la forma y fecha en que ha de efectuarse la liquidación de las comisiones devengadas, son las estipulaciones de la carta contrato para regular las relaciones discutidas, y no los preceptos, legales invocados, que solo resultarían aplicables en defecto de pacto expreso las que han de aplicarse por lo que al no resultar aplicables no han podido ser infringidos en el invocado concepto de violación, razones que imponen la desestimación del motivo.CONSIDERANDO: Que la empresa recurrente en el acto del juicio, al oponerse a las pretensiones de la demanda, fundó su oposición en dos extremos fundamentales, que son: a) falta de nacimiento del derecho del demandante al percibo del precio de la comisión pactada por no estar terminada la operación que le da vida; y b), que había de reducirse el importe de la comisión en virtud de reducción impuesta por la casa suministradora de la maquinaria vendida, y en el segundo de los motivos del recurso que, con el mismo amparo procesal del anterior, acusa la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el articulo 42, párrafo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo , en el articulo 1.283 del Código Civil y en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 30 de Marzo de 1.965 , reduce su pretensión al sólo primero de los extremos enumerados, sin aspirar a que se reduzca el importe de la comisión devengada porque, como resulta del contenido de los extremos segundo y séptimo del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, el demandante es extraño a las relaciones contractuales habidas entre la empresa recurrente y la casa suministradora de la maquinaria vendida, por lo que no pueden causarle perjuicio las estipulaciones entre ellas convenidas.

CONSIDERANDO: Que en relación con la fecha de nacimiento del derecho al percibo de la comisión pactada que en esta litis se reclama, son hechos probados de la sentencia recurrida, expuestos en muy apretada síntesis, los siguientes: a), que entre el actor y la recurrente se pactó que las comisiones sobre las operaciones concertadas se devengarían "una vez llegadas a buen fin y liquidadas"; b), que la operación con la empresa "Industrias Balay S.A." fué concertada en firme entre las fechas -oferta y aceptación- de 8 de Mayo y 17 de Julio de 1.974; c), que el pago del precio por "Industrias Balay S.A." del precio de la maquinaria objeto del contrato se pactó que se abonaría en la forma siguiente: parte en la fecha de aceptación del pedido (el 10%); otra parte en la fecha de la puesta en marcha de la maquinaria (el 10%) y el resto mediante aceptación de letras de cambio con vencimiento en fechas escalonadas que transcurrían entre el 23 de Diciembre de 1.975 y el 23 de Noviembre de 1.978 para el que abreviadamente podemos llamar precio de la primera parte de la operación, y entre el 27 de Mayo de 1.976 y el 27 de Febrero de

1.979 para el de la segunda y ultima parte de la misma operación; y d), que en las letras de cambio entregadas para el pago total de la mercancía vendida se computaron y cargaron para ser pagados por la compradora "los gastos é intereses"; de acuerdo con estos antecedentes fácticos podemos decir que si bien es cierto que el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley de Contrato de Trabajo dice que "el derecho a la comisión, a falta de, acuerdo sobre el particular, nacerá en el momento de realizarse y de pagarse el negocio, la colocación ó la venta", exigiendo el pago del importe como requisito previo para el abono de la comisión pactada y que así lo ha proclamado esta Sala en su sentencia de 30 de Marzo de 1.965 , citada por la recurrente en apoyo del segundo de los motivos de su recurso, diciendo que el derecho al percibo de la comisión nacerá "en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación ó la venta, uniendo los verbos subrayados con una conjunción que impone la concurrencia de esas dos circunstancias para que el nacimiento del derecho tenga lugar", también lo es que el pago del precio puede efectuarse validamente mediante entrega de letras de cambio, puesto que la cambial puede ser concebida como un mandato de pago conferido por el librador al librado, cumpliéndose con ello su finalidad económica de servir de medio de pago de las obligaciones, y aunque con arreglo al párrafo segundo del articulo 1.170 del Código Civil (que no se invoca por la empresa recurrente en apoyo de este motivo de su recurso) "la entrega de pagarés a la orden ó letras de cambio ú otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados", es decir, que no representan al pago mismo de la prestación en los términos prevenidos para el pago le las deudas en dinero, salvo cuando han llegado a buen fin, según frase de uso corriente en el tráfico mercantil, la Sala Primera de esta Alto Tribunal en su sentencia de 19 de Octubre de

1.955 , en la que cita en el mismo sentido la de 27 de Noviembre de 1.931, para que puedan formar doctrina jurisprudencial, interpreta y aplica el párrafo segundo del citado articulo 1.170 del Código Civil en el sentido de que la entrega de letras de cambio surte los efectos de pago provisional, que sólo pueden enervarse mediante la demostración de que el importe de las letras no fué abonado, lo que ha de hacerse por el que alega que las Letras no han sido pagadas en periodo de ejecución de sentencia por lo que la condena que se impone a los demandados se hace "sin perjuicio de las deducciones ó compensaciones que procedan a favor de los mismos, por las cantidades que pudieran tener pendientes de recibo con cargo a la letra aceptada", doctrine de indudable aplicación al caso presente tanto porque el pago del precio de la maquinaria mediante entrega de letras de cambio fue condición expresa del contrato, y no simple medio utilizado para facilitar el cobro, por lo que se estipuló que era de cuenta del comprador el pago de los gastos é intereses; como porque el pago de las letras aceptadas para el pago de la mercancía entregada en primer término finalizó el día 23 de Noviembre de 1.978 y la última letra librada para pago de la segunda y última fase de la operación tiene su vencimiento al 27 de Febrero de 1.979; ello aparte de que, como acertadamente se resuelve por la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida imponen la confirmación del fallo recurrido, la naturaleza del Derecho Social, en el que es básico el principio "pro operario"; la necesidad de ponderar la equidad en la aplicación de las normas legales ( articulo 3. 2º del Código Civil ) y el contenido del articulo 1.283 del Código Civil , que obliga á no entender estipulado en el contrato "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar",conduce a que los pactos de financiación establecidos en el exclusivo y reciproco interés de comprador y vendedor no pueden perjudicar al agente mediador que desenvuelve su actividad "en operaciones que pueden calificarse de normales en el tráfico mercantil, cuya realización y liquidación se materializa en breve tiempo a partir del suministro y su periodo de garantía".

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero del recurso con amparo en el numero 5 del articulo 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , afirmando que la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida ha incidido en error de derecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se dedica a combatir la interpretación dada por el juzgador de instancia a la carta contrato de 24 de Octubre de

1.968, sosteniendo que si los términos del contrato son claros "no cabe ninguna interpretación de intención que pueda prevalecer sobre el sentido literal de lo convenido", para añadir seguidamente que la sentencia recurrida incurre en error de derecho del articulo 1281 del Código Civil y los artículos 1.282 y 1.283 del mismo Cuerpo Legal , incidiendo en la confusión de lo que seria -en su caso, que no se ha dado- error de la interpretación de un contrato, materia regulada por los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , con lo que pudiera calificarse de error de derecho en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, que es la materia que puede tener acceso al recurso de casación por la vía amparadora del motivo, pero para que el motivo pudiera estimarse correctamente formalizado tendría que hacerse citando como infringido un precepto legal valorativo de prueba, que ha de ser de los contenidos en los artículos 1.214 y siguientes del mismo expresado Cuerpo Legal , diferencia entre infracción de precepto legal y errar de derecho en la valoración de la prueba que pone de relieve la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de

1.972 diciendo "lo que ocurre es que el contenido de dichos documentos que son los citados en el motivo anterior han sido interpretados de modo distinto al que lo hace el recurrente y esto no puede combatirse por la vis elegida del número 5º del articulo 167, sino por la del número 1º". La alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, para que pueda estimarse, exige cita de precepto legal por el que un determinado medio de prueba sea valorado por el legislador en un sentido determinado, dándole eficacia probatoria privilegiada que escapa de la regla general de la libre apreciación de los medios probatorios que consagra el párrafo 2º del articulo 89 del Texto Procesal Laboral , norma que no se invoca por la empresa recurrente en el presente caso, pues el art. 1282 del Código Civil , como dice esta Sala en su sentencia de 26 de febrero de 1974 , contiene una regla general de hermenéutica sobre la manera de juzgar la intención de los contratantes "y para que pudiera prosperar como error de derecho, era preciso la existencia de un proceso legal valorativo de un determinado medio probatorio incorporado a los autos y que haya sido infringido por el Magistrado de Trabajo y el antes citado no lo es, sino que -como antes se dice-, solamente se refiere a la interpretación de los contratos"; y la interpretación dada a un contrató no puede impugnarse en casación por el cauce que brinda el nº 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , pues como dice esta Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 1967 "tratándose en realidad de impugnar un criterio interpretativo que no tiene encaje dentro del cauce utilizado, a cuyo efecto y por la vía del nº 1º del precepto procesal antes mencionado, debieran citarse como infringí dos los correspondientes del Código civil atinentes a la interpretación de los contratos".

CONSIDERANDO: Que el motivo cuarto y último, del recurso por el cauce procesal correcto el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral afirma que la Magistratura de instancia en la sentencia recurrida ha incidido en error de hecho, resultante de los elementos de pruebas documentales obrantes en autos, y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, para después, en el desarrollo del motivo no concretar los particulares fácticos que a su juicio son erróneos, ni nos da la redacción que de ser así habría de darse a la relación histórica de la sentencia y no señala tampoco los documentos obrantes en el procedimiento y los particulares de los mismos que pongan de relieve con evidencia los errores que se dice cometidos por la Magistratura de instancia, sin que pueda suplirse esta omisión con la invocación generalizada "De la prueba documental aportada a los autos por el propio actor por la demandada" y "como consta en toda la documental del actor", pues para que el motivo pudiera tener favorable acogida resulta indispensable la concreción del error y la cita de las pruebas documentales, o periciales, obrantes en el procedimiento que lo ponga de manifiesto con evidencia; y es que la recurrente utiliza este motivo de su recurso para criticar la sentencia recurrida, sobre todo en sus Considerandos segundo, tercero y cuarto, para terminar resumiendo su pretensión diciendo que la Magistratura de instancia "contrariando los propios hechas hace una interpretación personal que es la que da lugar a la infracción de este motivo", pero la crítica de la labor llevada a cabo por la Magistratura de instancia no puede efectuarse en recurso que tenga cobijo en el cauce procesal elegido para amparar el presente, y la diferente interpretación dada a un mismo documento no justifica la rectificación de la relación fáctica de la sentencia recurrida ya que para ello se exige, según el texto del precepto amparador del motivo, la existencia de documentos de eficacia probatoria suficiente que demuestren con evidencia que efectivamente el juzgador de instancia ha cometido el error que se le atribuye, documentos que en el presente caso no existen, ni se citan por el recurrente en justificación del motivo.

CONSIDERANDO: Que la desestimación de los cuatro motivos del recurso lleva consigo la de éste,de acuerdo con el razonado parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y con loa pronunciamientos que impone el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la entidad "Sociedad para Investigaciones y Aplicaciones Industriales, S.A. (SIAISA)" contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Tres de las de Zaragoza, el día veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete , en procedimiento instado por don Andrés contra la recurrente, sobre reclamación de cantidad, en concepto de comisiones devengadas y no percibidas; y que debemos de condenar y condenamos a la recurrente a la pérdida de las consignaciones y depósito constituidos para recurriría los que se dará el destino legal, y al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada en la cuantía que, en su día y caso, se fijarán por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Entre líneas. -en. -Vale.-PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Martínez.

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