STS 675/1976, 14 de Noviembre de 1976

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1976:2
Número de Resolución675/1976
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1976
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 675.-Sentencia de 14 de noviembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantia.

MATERIA: Contratos administrativos. Carácter de los otorgados por la extinguida «Obra Sindical del

Hogar».

DOCTRINA: Ni la «Obra Sindical del Hogar», como integrada en la Organización Sindical, era

Administración Pública, ni, en consecuencia los contratos que celebraba merecían el calificativo de

administrativos por ser requisito indispensable para ello que uno de sus elementos subjetivos sea

una Administración Pública.

Si los elementos subjetivos del contrato de arrendamiento de servicios que sirve de soporte jurídico

a la reclamación, fueron, por una parte los Arquitectos autores del proyecto y, por otra la «Obra

Sindical del Hogar» que estaba integrada en la Organización Sindical, es claro que, reiterando lo ya

dicho, ni el contrato en virtud del cual dicha entidad encargó la confección del proyecto era

administrativo por no intervenir en él ningún ente de la Administración Pública, ni, en consecuencia,

la cuestión litigiosa a él sometida está atribuida a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En la villa de Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación

por infracción de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Instituto para la promoción publica de vivienda, y en su representación el Sr. Abogado del Estado, en autos seguidos por Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias (recurrente que no formaliza), representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea y asistido del Letrado don Alfredo Prieto Valiente.

Antecedentes de hecho

1. Por el Procurador don Armando Arguelles Landeta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, demanda en juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad contra Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, estableciendo los siguientes hechos: La Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, hoy extinguida, integrada entonces en la también desaparecida Organización Sindical, encargó a los ArquitectosColegiados don Cristobal y don Oscar el proyecto y la dirección facultativa de las obras de construcción de 220 viviendas y urbanización en Gijon. Una vez terminado y actualizado el proyecto, no sólo fue presentado y aprobado, sino que se ejecutó construyéndose las viviendas de referencia, bajo la dirección facultativa de otro arquitecto, don Juan Ramón , que cobró por ella sus honorarios. Hoy están terminadas y habitadas. A pesar de los reconocimientos administrativos no se pago a los Arquitectos ni una sola peseta, por lo que la representación tuvo que formular una nueva reclamación administrativa. No obstante, como la cantidad reclamada como principal asciende a 2.562.306 pesetas, habrán de incrementarse los intereses, también a razón del 5 por 100 anual, sobre la base de la diferencia contra las 2.562.306 pesetas, desde la fecha de reconocimiento de las primeras, 27 de abril de 1981, hasta el día de la fecha, 26 de febrero de 1982, diez meses al 5 por 100, sobre dicha diferencia, ascienden a 22.625 pts. El total de intereses ascienden, pues a la suma de ambas partidas 729.380 pesetas las cuales, sumadas al principal 2.562.306 pesetas, nos dan tres millones doscientas noventa y una mil seiscientas ochenta y seis pesetas, salvo error de cálculo en dicha cantidad se fija la cuantía litigiosa. El cumplimiento profesional se acredita también con la aportación del proyecto, en ejemplar auténtico.

Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina con la suplica de que se dicte en su día sentencia por la que se condene al demandado Instituto para la Promoción Pública de la vivienda, a satisfacer a mi representado la cantidad total de tres millones doscientas noventa y una mil seiscientas ochenta y seis pesetas; en concepto de deuda principal de intereses devengados hasta el día de la fecha, más los intereses legales de todo ello desde la presentación de la de manda hasta el pago efectivo, con imposición de costas al demandado.

Que admitida la demanda y emplazado el demandado Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda compareció en los autos en su representación el señor Abogado del Estado que contesto a la de manda oponiéndose a la misma en los siguientes hechos. Primero: Ante todo, hechos de destacar que aunque el proyecto fue encargado por la Obra Sindical del Hogar, dicha promoción se anuló y se tramitó a partir desde ese momento como obra de promoción directa del Instituto Nacional de la Vivienda, tal y como resulta del escrito de la Presidencia del Instituto demandado a la Dirección General de lo Contencioso del Estado de 18 de mayo del año en curso, al que se une fotocopia de escrito 8 de octubre de 1976 de la Subdirección General de Construcciones del Instituto Nacional de la Vivienda a la Obra Sindical del Hogar: En cuanto a los hechos alegados de adverso, los negamos en cuanto no resulten acreditados en el correspondiente período de prueba.

Alega los fundamentos de Derecho que cree oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día acogiendo la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de este pleito, con imposición de costas al actor.

Que las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho, y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo don Luis Querón Carceller, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1983, dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la excepción de in competencia de jurisdicción formulada por el señor Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Armando Arguelles Landeta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, contra el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias y sustanciada la alza da con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la mencionada Audiencia Territorial dictó sentencia, de fecha de 13 de enero de 1984 , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias y con desestimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción, invocada por la Abogacía del Estado, revocando la sentencia dictada por el Juzgado núm. 4 de los de Oviedo y asimismo en parte la demanda formulada por la actora, debemos de condenar y condenamos al Instituto para la Promoción Pública ,de la Vivienda, a que satisfaga a aquélla la cantidad de dos millones quinientas sesenta y dos mil trescientas seis pesetas, más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.Por el señor Abogado del Estado en su genuina representación del Instituto para la Promoción Pública de Viviendas, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los siguientes motivos: Primero. La sentencia recurrida, en cuanto acoge la demanda del actor y condena a la Administración General del Estado al pago de los honorarios reclamados por aquél, incide en exceso en el ejercicio de la Jurisdicción, conociendo de un asunto reservado por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con violación de lo dispuesto en los artículos 2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4, Regla 2.ª y 20 de la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963, modificada por la de 17 de marzo de 1973, y 3 apartado a) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956. Se ampara este Motivo en el núm. 6.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Infracción por violación del artículo 1.281, párrafo I.° del Código Civil y el artículo 1.282 del mismo cuerpo legal . Se ampara este motivo en el número 1.ª del artículo 1.692 de la Ley de Enjuicia miento Civil .

10.Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo día para la vista que ha tenido lugar el 27 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

1. Son hechos fundamentales en este recurso sobre los cuales existe plena conformidad: a) En el año 1973, la entonces Obra Sindical del Hogar, integrada en la Organización Sindical, encargó a los arquitectos don Cristobal y don Oscar , un proyecto de construcción de 220 viviendas, que después se redujo a 216, proyecto que realizaron, sin que conste reservas respecto a su redacción y cuyos honorarios fueron objeto de reclamación en el proceso del que este recurso dimana; y b) En el año 1976, el Instituto Nacional de la Vivienda se subrogó en todas las obligaciones asumidas por dicha Obra Sindical como consecuencia del citado proyecto, si bien el expediente que inicialmente fue de promoción directa del de ésta se anuló, y se tramitó como de promoción directa del Instituto. La sentencia aquí recurrida, revocatoria de la de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación del Estado y condenó al demandado Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda al pago de la cantidad de

2.562.306 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

De dichos antecedentes se deduce con toda evidencia que en 1973, momento de celebración del contrato para la realización del proyecto de construcción de viviendas, ni la Obra Sindical del Hogar, como integrada en la Organización Sindical, era Administración Pública, ni, en consecuencia, los contratos que celebraba merecían el calificativo de administrativos por ser requisito indispensable para ello que uno de sus elementos subjetivos sea una Administración Pública ( artículo 1.° de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965 , modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 ), por lo que los efectos del mencionado contrato se desarrollan en la esfera del derecho privado y las cuestiones que respecto de ellos se generan deben atribuirse a la jurisdicción ordinaria, y ello no sólo por aplicación de la normativa orgánica y procesal de carácter general, sino también por imperativo de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues si, según su artículo 1.°, dicha jurisdicción conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo y si según su artículo 3.° a) conoce, igualmente, de las cuestiones referentes a los contratos celebrados por la Administración Pública, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos de toda especie, es manifiesto que no puede subsumirse al caso de litis en tal hipótesis atributiva de competencia en cuanto, como se acaba de decir, ni la Obra Sindical del Hogar era Administración Pública, ni sus actos estaban sujetos al Derecho Administrativo, ni los contratos celebrados por ella merecían el calificativo de administrativos, ni, en definitiva, la construcción de las viviendas objeto del proyecto podía integrarse en el concepto jurídico-administrativo de obra pública; sin que frente a dicha conclusión tenga virtualidad alguna la circunstancia de que, con posterioridad, el Instituto Nacional de la Vivienda asumiera la ejecución del proyecto -en cuya ejecución no intervinieron los arquitectos cuyos honorarios se reclaman- pues, tal Instituto se subrogó en todas las obligaciones asumidas por la Obra Sindical del Hogar según expresamente se reconoce, sin que por ello se modificare la naturaleza jurídica de la primitiva obligación, todo lo cual conduce a la desestimación del primer motivo del recurso que al amparo del núm. 6.° del artículo 1.692 de la Ley procesal , según su anterior redacción, denuncia el exceso en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo la jurisdicción ordinaria de un asunto reservado a la jurisdicción-contencioso-administrativa, con violación de lo dispuesto en los artículos 2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4 regla 2.ª y 20 de la Ley de Contratos del Estado de 28 de diciembre de 1963, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973 y 3 apartado a) de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa, pues, como ha quedado razonado, no se da ninguno de los requisitos para atribuir el conocimiento de la cuestión litigiosa a dicha jurisdicción contencioso-administrativa.Si, según resulta del anterior fundamento, los elementos subjetivos del contrato de arrendamiento de servicios que sirve de soporte jurídico a la reclamación que se activa en la demanda, fueron, por una parte, los arquitectos autores del proyecto y, por otra la Obra Sindical del Hogar que estaba integrada en la Organización Sindical, es claro que, reiterando lo ya dicho, ni el contrato en virtud del cual dicha entidad encargó la confección del proyecto era administrativo por no intervenir en él ningún ente de la Administración Pública, ni, en consecuencia, la cuestión litigiosa a él relativa está atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que lleva aparejada la desestimación del segundo y último motivo del recurso que con apoyo en el núm. 1.° del citado artículo 1.692, denuncia la infracción por violación de los artículos 1.281-1 y 1.282 del Código Civil , pues, frente a lo sostenido en el motivo, el contrato cuestionado no se celebró «entre la Administración General del Estado y el hoy recurrido., sino entre la Obra Sindical del Hogar y los arquitectos recurridos, lo que priva de fundamento a la impugnación a partir de un presupuesto fáctico que no tiene apoyo en la sentencia recurrida, todo ello con independencia de la naturaleza jurídica que dicha sentencia atribuya a la repetida Obra Sindical, naturaleza que ha quedado delimitada en las anteriores consideraciones.

4. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de Instituto para la Promoción Pública de Vivienda, contra la sentencia que con fecha 13 de enero de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Casares Córdoba.- José María Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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