STS, 22 de Enero de 1979

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1979:1993
Fecha de Resolución22 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Francisco Pera Verdaguer D. Isidro Pérez Frade D. Fernando Roldán Martínez D. Jose Luis Ruiz Sánchez D. Jaime Rodríguez Hermida

En la villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN ANDRÉS DE LA BARCA (Barcelona), representado por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova y defendido por el Letrado D. José María Subirachs Martínez, contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 8 de Marzo de

1.978 , sobre arbitrio de plusvalía.

RESULTANDO

RESULTANDO, que la Entidad Mercantil "Transformación de Bandas, SA." interpuso ante la referida Sala de la indicada Audiencia Territorial de Barcelona, recurso contencioso-administrativo, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona y, como codemandado, el Ayuntamiento de San Andrés de la Barca, sobre liquidación practicada por el referido Ayuntamiento por el concepto de arbitrio de plusvalía; el referido recurso jurisdiccional fue seguido por sus tramites legales y desestimado por sentencia de 8 de Marzo de 1.978.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido del mismo la parte apelante única que compareció, presentando en momento oportuno el correspondiente escrito de alegaciones; habiéndose abstenido él Abogado del Estado, se señalo para deliberación y fallo del recurso, el día 16 del actual mes de Enero, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al combatirse en apelación la sentencia dictada por la Sala 2º de loContencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que estimando el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial, acordó anular las actuaciones practicadas por dicho organismo, reponiéndolas al momento en que el mismo debió pronunciarse sobre la admisión o no del trámite de la prueba propuesta por la parte recurrente, tiende a ratificar la liquidación practicada por el apelante Ayuntamiento de San Andrés de la Barca, por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos adquiridos por la entidad reclamante, de una extensión superficial de 44.726 metros cuadrados que, por su importe de 2.586.520 pesetas, le fue girada, lo que nos obliga al examen de la problemática suscitada de acuerdo con los principios rectores del procedimiento, en íntima conexión con aquellos que informan el arbitrio y actuación de las partes, de modo específico, con el alcance y efecto real de la prueba propuesta, al objeto de depurar la incidencia de la indefensión acogida por la sentencia apelada, al amparo del artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO; Que siguiendo el proceso analítico propuesto, hemos de señalar que, por el reclamante, en el escrito de alegaciones, sé articulo como medios concretos de prueba: a) la "referente a la calificación urbanística de la finca con expresión del plan, forma de realización, fecha de aprobación y superficie afectadas, y b) Ordenanza del Arbitrio sobre el incremento Reí valor de los terrenos en vigor y tablas trienales de valoración, exponiéndose como óbices conducentes a la prosperabilidad de su pretensión su disconformidad con el valor inicial establecido en la liquidación, pues el articulo 93-2 de la Ley de Régimen Local , señala como límite al periodo impositivo 30 años, por lo que dicho valor debe ser calculado a partir del día 30 de Mayo de 1.945 máxime cuando la " finca afectada está exceptuada del arbitrio, como consecuencia de la cualidad concurrente en la misma de explotación agrícola art. 510-1 en relación con el 499 de la Ley de Régimen Local , aun cuando está inserta la zona en un plan de urbanización, cuya fase de desenvolvimiento y desarrollo, así como los terrenos concretos que están afectos a viales y zonas verdes, no son conocidos, lo que, como presupuestos negativos, deben actuar contrarrestando las posibilidades de efectividad del arbitrio, impugnación que extiende a la inaplicación del artículo 511 de la referida Ley de Régimen Local , en cuanto autoriza la disminución de la liquidación practicada en un 20 por 100 como máximo.

CONSIDERANDO: Que expuestos los extremos esenciales de la cuestión planteada, los principios rectores del recurso de apelación contenidos en la Ley Reguladora detesta Jurisdicción, con reenvío a los que tienen operatividad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud de lo prevenido en la Disposición Adicional 6º , permiten deducir que aun cuando se ha incurrido en una transgresión del procedimiento, al no pronunciarse el órgano administrativo respecto de la proposición de prueba, no constituye obstáculo su examen por esta Sala, al objeto e depurar si tal infracción puede constituir la causa de anulabilidad apreciada por la sentencia apelada como determinante de indefensión, y, la consecuencia que hemos de establecer, no conduce a tan drástico resultado, pues tanto razonamientos de índole formal como sustantivos tienten a esa conclusión apoyado en los principios rectores del "onus probandi" y los que constituyen la razón ontológica y teológica del arbitrio, porque de un lado, el arbitrio cuestionado se extiende o afecta a todos los terrenos existentes en el termino del Municipio exactor, salvo que concurra la causa de excepción prevista en el artículo 510 de la Ley de Redimen Local o las de exención recogidas por el 520, pero para que tenga operatividad la no sujeción, es preciso que el terreno a considerar tenga la cualidad indubitada de explotación agrícola, forestal, ganadera o minera, como empresa, con una equilibrada productividad, de acuerdo con la orientación establecida por la reiterada doctrina sentada por esta Sala, y, además, no tenga la condición de solar, conforme a las previsiones establecidas por el artículo 499 de la Ley de Régimen Local , de ahí, que para que actúe la causa de excepción es necesario la conjunción probatoria de ambos presupuestos, y, la actividad procesal del recurrente en este orden, se encaminaba a justificar un solo elemento, que, por otro lado, su efecto sería contraproducente en cuanto, implícitamente implica el reconocimiento del emplazamiento del terreno en zona afectada por un futuro Plan de Ordenación, afectado por las consecuencias previstas en orden al sistema de actuación artículos 113 y siguientes de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956, y 114 y siguientes del Texto Refundido según el Real Decreto 1346/1.976 de 9 de Abril pues para que pudiera tener efectividad la no sujeción al arbitrio @B los supuestos de cesión para viales y zonas verdes, dicha cesión según se ha proclamado por esta Sala, ha de ser gratuita.

CONSIDERANDO: Que analizado brevemente el alcance de ese medio de aprueba, interesado por la parte recurrente, sus efectividad, desconectada del otro elemento preciso para alcanzar la excepción, es nulo, independientemente de lo que implica de contradicción su propuesta probatoria, lo que no puede conducir a la consecuencia sentada por la Sala "a quo", pues aun en el hipotético supuesto que se hubiese acreditado que no tenía tal terreno la cualidad de "solar" artículos 76 y siguientes de la Ley del Suelo de 1.976, concretamente el 78, en relación con el 499 de la Ley de Régimen Local hubiese concurrido un vacío absoluto probatorio en cuanto a la condición afirmada de explotación agrícola, forestal, ganadera o minera qué excluiría la posibilidad de aplicar el artículo 510-1 de la citada Ley de Régimen Local , conclusión queelimina la posibilidad de calificar la omisión declarativa respecto de admisión de este medio probatorio, como elemento decisorio causante de indefensión que de lugar a la retrocesión del procedimiento, ante la precisión de la oportunidad de proponer otros elementos de prueba, que hace inútil la anulación del procedimiento al momento indicado, con evidente quebranto de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que proclama la Ley de Procedimiento Administrativo y que se recoge, a través de su articulado, en la propia Ley-Reguladora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que a la anterior conclusión hemos de llegar, con el examen de otro medio de prueba propuesto, puesto que la aportación de las Ordenanzas, independientemente de su publicidad de acuerdo con lo previsto por el artículo 511-1 de la Ley de Régimen Local y la posibilidad impugnativa que en dicho precepto se establece, la propia parte fevela su conocimiento en el escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo, circunstancias a las que es preciso adicionar, que la única objeción que se expone respecto a los factores concurrentes para concretar la liquidación girada se refiere al valor inicial, ya que excediendo el periodo liquidatorio en unos meses, debe dicho valor ser objeto de reducción proporcional, pero olvida la parte que la efectividad de tal valor es operante en el trienio 1.944 a 1.946, y por todo el periodo trienal correspondiente, como valor temporal inmutable por ello, no existe consecuencia que altere el resultado de la liquidación practicada como se pone de relieve en la resolución que se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Provincial.

CONSIDERANDO: Que eliminados los obstáculos que impedían el acceso al examen de la cuestión de fondo planteada respecto de la legalidad de la liquidación practicada por el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos y expuestas la necesidad de justificar los elementos integradores de la excepción, en la doble conjunción exigida por el artículo 520.1 de la Ley de Régimen Local , y no acreditada la concurrencia de los mismos para que pueda tener efectividad, la consecuencia lógica nos conduce a la revocación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contencioso interpuesto contra la resolución dictada por el tribunal Económico Administrativo con fecha 29 de Julio de 1.976 que confirmo la liquidación llevada a efecto por el Ayuntamiento de San Andrés de la Barca, sin que sea de apreciar la existencia de causas o motivos que, previstos por el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , nos conduzcan a la expresa imposición de las costas en ambas instancias a parte alguna determinada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Andrés de la Barca, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 8 de Marzo de 1.978 debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra la resolución pronunciada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 29 de Julio de 1.976, que confirmó la liquidación sobre el arbitrio del incremento del valor de los terrenos llevada a efecto por el Ayuntamiento de San Andrés de la Barca a que estos autos se refiere, girada a la Empresa "Transformación de Bandas, SA."; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Jose Luis Ruiz Sánchez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia publica de lo que, como Secretario, doy fe. Madrid, 22 de Enero de 1.979.

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