STS, 11 de Junio de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:1955
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Federico Sainz de Robles Rodríguez

En Madrid, a 11 de junio de 1.979; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de

apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid , en el recurso nº 89 de 1978, sobre Improcedencia de Abono del Importe por Servicio de Transporte Escolar; apareciendo como apelado D. Constantino , representado por el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández y defendido por el Letrado D. Camilo de la Red Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 26 de noviembre de 1976 dirigió D. Constantino a la Delegación Provincial de Zamora (Unidad de Promoción Estudiantil) una solicitud de que le fueran abonadas las facturas correspondientes a los servicios de transporte escolar realizado por su Empresa para la Escuela Comarcal de la Localidad de Villanueva del Campo, durante los meses de abril, mayo y junio de 1.976, siéndole desestimada su solicitud por resolución de dicha Delegación Provincial de fecha 7 de diciembre de1.976. Que contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por el interesado, el cual fue desestimado por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 octubre de 1.977 , e interpuesto recurso de reposición por D. Constantino , el mismo fue desestimado por resolución de 10 de diciembre de 1.977.

RESULTANDO: Que contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de octubre de 1.977 y la resolución de 10 de diciembre de 1.977, la representación procesal de D. Constantino interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de D. Constantino contra la Administración General del Estado, anulamos, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de octubre de 1.977 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 7 de diciembre de 1.976 de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en Zamora que declaró la improcedencia de abono de una cantidad po prestación del servicio de transporte escolar sin contrato, y la del mismo Ministerio de 10 de diciembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición, y declaramos la procedencia del pago al actor de la cantidad de setenta y dos mil ciento cincuenta pesetas como importe de los servicios de transporte escolar prestados en los meses de abril, mayo y junio de 1.976 entre Valdunquillo y Villanueva del Campo, sin hacer condena especial en las costas de este proceso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración Pública, y a titulo de apelante, y el Procurador D. Francisco Miguel Esquivias Fernández en nombre y representación de don Constantino en calidad de apelado; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon estas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de junio de 1.979, a las 10,45 horas fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

Aceptando en lo sustancial las Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos legales consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por la parte apelante que la impugna exclusivamente en base de la inexistencia de un previo contrato entre la Empresa Salgado -recurrente- y la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Valladolid, para la prestación del Servicio de Transporte Escolar Colectivo de Valdunquillo a la Escuela Comarcal de Villanueva del Campo, y en la falta de enriquecimiento de la Administración por haber abonado ya los servicios, por importe reclama la actora a otra Empresa con la que tenia concertado el servicio expresado la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia; motivos ambos que no son de estimar en cuanto al primeramente enunciado, en cuanto al primeramente enunciado, porque probado como está y expresamente reconocido por el citado Departamento Ministerial la prestación del servicio cuyo importe se reclama, nace la obligación del pago por el Ministerio que lo recibió, pues, el principio del enriquecimiento sin causa a costa del recurrente no está admitido en nuestro Ordenamiento Jurídico y, precisamente por la reclamación y subsiguiente acción ejercitada por el titular de la Empresa Salgado pretende este que sufrió el empobrecimiento, su resarcimiento para que restablezca el equilibrio económico roto sin causa ya que el servicio realizado por la actora de transporte escolar colectivo fue válido en Derecho y tiene eficacia por si mismo para producir efectos jurídicos, aunque no haya habido un contrato formal, al ser aceptado y recibido por parte interesada después, de que la Jefatura Regional de Carreteras de Valladolid le había comunicado a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia con antelación suficiente el cese de la anterior Empresa que tenia contratado el servicio, cese debido a que con arreglo al Reglamento de Transportes Terrestres, 1 transporte escolar por carretera con reiteración de itinerario, le correspondía a la Empresa Salgado, por ser concesionaria de un Servicio Regular de Transporte de Viajeros con itinerario coincidente, lo que motivó el acuerdo de la Jefatura Regional de Transportes Terrestres de 1 de abril de 1.976 que además ordena a Empresa Salgado que a partir del primer día; lectivo siguiente a las vacaciones escolares de Semana Santa iniciase la realización del Servicio, en las; mismas condicionen establecidas en el contrato por el que desde el comienzo del curso escolar 1.975-76 tenia contratado el Servicio la Empresa que lo venia realizando de lo que se infiere, por una parte, que en la contratación administrativa, ni aun de mutuo acuerdo, no es posible prescindir de las disposiciones de carácter general reguladoras de esta materia del transporte por carretera, y, por otra parte, que si bien la novación no se presume ni puede derivarse de suposiciones ni conjeturas,sino que ha de constar por manifestación expresa de las partes contratantes, o deducirse una evidencia indiscutible de las fechas por las mismas realizadas pero, en el caso de autos, aunque no se pueda afirmar que haya habido contrato más partiendo de la unidad de la Administración, aún dividida en diferentes ramas o Ministerios, as siempre única y no puede desconocer derechos que ella misma concediera ni prescindir en los convenios, que haga de las disposiciones generales reguladoras de la materia, así como de La obligación que tiene en su actuar administrativo de obrar tratando a todos los administrados por igual y respetando siempre los principios de la equidad y de la buena fe, resulta manifiesto que habiendo recibiéndola Empresa recurrente la comunicación de la Jefatura Regional de Carreteras de fecha 1 de abril de 1.976 por la que se le ordenaba prestase dicho servicio de transporte escolar, y qué es una realidad la prestación del Servicio durante los meses de abril, mayo y junio cuyo importe reclama como justifican las facturas confirmadas con el y Visto Bueno del Director del Colegio presentadas con la reclamación, hecho que por otra parte está expresamente aceptado por la propia Administración demandada, y, asimismo acreditado, por la propia comunicación de la Jefatura de Transportes de 1 de abril de 1.976, como de desprende del texto del oficio, que con esa misma fecha se ponía en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia para que dicha Delegación procediese a celebrar nuevo contrato con la Empresa recurrente en virtud de resultar la adjudicatoria del servicio por Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 16 de marzo anterior, sin que la Delegación Provincial de Educación haya contestado, pudiendo contradecir, pero si aceptó la prestación del servicio, que fue recibido durante los meses de abril, mayo y junio que se reclaman sin oposición ni discusión alguna por parte de los Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia par lo que a tales actos y silencio debe dárseles una valoración jurídica equivalente a la expresión de consentimiento del lo Organismo, al aceptar la prestación del Servicio que le fue notificado por la 9ª Jefatura Regional de transportes Terrestres lo que le obligaba a contestar caso de no estar conforme, por lo que es de aplicar el principio de derecho que dispone en materia de obligaciones e existiendo tácito consentimiento de las partes, ninguna de puede ir posteriormente contra ello, so pena de con el que lo intente sus propios actos, deduciéndose do lo que se deja expuesto la procedencia del abono de la cantidad reclamada por prestación del servicio, aun en el supuesto plenamente alegado por el representante de la Administración demandada, pero carente de justificación de haber pagado estos servicios a la otra Empresa que venía realizando con anterioridad ese transporte escolar, pues, el pago hecho por error a una persona distinta del acreedor o su representante no libera al deudor, sin perjuicio de que éste pueda ejercitar contra el "accipiens" la repetición de lo indebido, salvo que se probara que ese pago se hubiera convertido en utilidad de la Empresa recurrente que prestó el servicio, lo que ni siquiera se intentó, por lo que procede confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias especiales contenidas en el artículo 131 de la Ley , a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 18 de diciembre de 1.978 dictaba en el recurso nº 89 de 1.978 , cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin hacer especial condena de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmados.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. D. Fernando Roldán Martínez Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 33 de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 11 de junio 1979. José Recio.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 106/2008, 25 de Enero de 2008
    • España
    • 25 Enero 2008
    ...ni concurrencia, ni ha sido sometido a visado colegial. Después, con base en algunas Sentencias del Tribunal Supremo [21 abril 1975, 11 junio 1979, 23 enero 1980, 5 octubre 1988, etc.] examina la cuestión relativa al enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y la buena fe por parte......
  • STS, 7 de Diciembre de 1994
    • España
    • 7 Diciembre 1994
    ...ni ha sido sometido a visado colegial. Después, con base en algunas Sentencias del Tribunal Supremo (21 de abril de 1975, 11 de junio de 1979, 23 de enero de 1980, 5 de octubre de 1988 , etc.) examina la cuestión relativa al enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y la buena fe p......
  • STS, 7 de Diciembre de 1994
    • España
    • 7 Diciembre 1994
    ...ni ha sido sometido a visado colegial. Después, con base en algunas Sentencias del Tribunal Supremo (21 de abril de 1975, 11 de junio de 1979, 23 de enero de 1980, 5 de octubre de 1988 , etc.) examina la cuestión relativa al enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento y la buena fe p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR