STS 551/1978, 3 de Noviembre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1932
Número de Resolución551/1978
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº551

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

Don Víctor Servan Mur,

Don Angel Falcón Garcia.

En Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo numero 52175 que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Doña Mariana , representada por el Procurador Don Isidoro Argos Simón defendido por Letrado, contra sentencia dictada en 19 de diciembre de 1.977 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona en autos seguidos a instancia de dicha apelante contra la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación de Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa que fijó justiprecio a la finca num. 190 para desdoblamiento de la calzada de la CN-1 de Madrid a Irán.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete dictada en los autos antes mencionados, contiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mariana , contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa de 30 de marzo y 3 de agosto de 1976; sin hacer especial imposición de costas."

RESULTANDO: (he contra mencionada sentencia se interpuso por la demandante recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, durante los cuales compareció la apelante, y sustanciándose elrecurso mediante el trámite de alegaciones escritas, en las que el Procurador Sr. Argos Simón expuso cuanto creyó oportuno con relación al recurso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia revocando la apelada y estimando el recurso, conteniendo los siguientes pronunciamientos: 12 Revocar las resoluciones recurridas y declarar en su lugar: a) Ser procedente la fijación en concepto de justiprecio por los 4570 metros cuadrados que fueron definitivamente expropiados, la cifra de 2.293,96 pesetas por metro cuadrado, que referida a la extensión dicha, da la suma de diez millones cuatrocientas ochenta y tres mil trescientas noventa y siete pesetas con veinte céntimos.- b) Ser procedente la fijación como justiprecio de la indemnización de los 278 metros cuadrados del resto de finca no expropiado, la cifra de 2.293.96 pesetas metro cuadrado, que referida a la extensión dicha, de la suma de seiscientas treinta y siete mil setecientas veinte pesetas con ochenta y ocho céntimos. c) Ser procedente la fijación como justiprecio por la expropiación de manzanos y su pérdida de rendimiento, la cifra de seiscientas veinticinco mil pesetas.- d) Ser procedente la fijación como justiprecio por la pérdida de rendimiento de yerba y pastoreo, la cifra de doscientas mil pesetas- e) Ser procedente el adicionar a la suma de las anteriores partidas, que asciende a once millones novecientas cuarenta y seis mil ciento dieciocho pesetas con ocho céntimos, el 5% de premio de afección que, resultando ser de quinientas noventa y siete mil trescientas cinco pesetas con noventa céntimos, con lo que la cantidad total por las distancias partidas queda cifrada en doce millones quinientas cuarenta y tres mil cuatrocientas veintitrés pesetas con noventa y ocho céntimos. 2º. Condenando a la Administración demandada en las costas de la apelación."- Y el Abogado del Estado, también en trámite de alegaciones suplicó se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDOS Que el día veinticinco de octubre pasado como se tenia acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1.956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1977 de 4 de enero; la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el Reglamento para su ejecución aprobado par Decreto de 26 de abril de 1957 CONSIDERANDO: Que el fondo litigioso del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , sometido a la resolución de esta Sala en trámite de apelación, a virtud de la interpuesta por dicha representación, se circunscribe a la valoración o justiprecio de la parcela de su propiedad, sita en el término municipal de Villabona, en la provincia de Guipúzcoa, expropiada por la Jefatura de Carreteras de la provincia, para el desdoblamiento de la calzada de la carretera nacional I, de Madrid a Irun.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que cuando se trata de un proceso jurisdiccional no es posible prescindir del examen de las pruebas obrantes en autos, para someterlas los juzgadores a su valoración crítica, pues así lo impone la observancia del principió de Derecho que proclama que los Tribunales deben dictar sus fallos "juxta allegata et probáta " y siendo indudable que cuando se trata de hallar un precio justo postulado fundamental del instituto de la expropiación forzosa- ofrece singular idoneidad el informe pericial, y como en los autos emitió dictamen un arquitecto, nombrado con las formalidades prevenidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, elementales principios de hermenéutica probatoria imponían a los juzgadores de la Sala Territorial de la Jurisdicción de Pamplona el examen en los considerandos de su sentencia de dicha prueba, no porque tuvieran que aceptarla, por no ser vinculante, pero sí para someterla a su ponderado criterio y razonar los motivos de aceptarla o rechazarla, pero en modo alguno silenciarla y prescindir, en absoluto de ella.

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, y como en el perito arquitecto concurren no sólo la garantía genérica de imparcialidad que todo profesional ha de observar por imperativo deontologico, sino además la especifica de haber sido nombrado por insaculación, es procedente aceptar su dictamen, si bien y habida cuenta que la valoración la refiere a la totalidad de la finca expropiada y a fecha muy posterior, es forzoso ponderarla y usando del arbitrio concedido por el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , valorar el terreno expropiado a Doña Mariana , con revocación de la sentencia recurrida, a razón de 1.000 pesetas el metro cuadrado que totalizan cuatro millones cuatrocientas quince mil pesetas, precio que se estima justo y ponderado; manteniendo en cuanto al vuelo -110 manzanos- y cosecha pendiente pérdida de hierba- la valoración del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , el justiprecio del terreno y arbolado ha de incrementarse en un cinco por ciento, en concepto de premio de afección, que representa doscientas veinticuatro mil cuatrocientas noventa pesetas; imponiéndose ademása la Administración expropiante el pago de los intereses legales correspondientes.

CONSIDERANDO: Que en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento impositivo de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana , contra la sentencia pronunciada el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , la revocamos y declarando que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Guipúzcoa de treinta de marzo y tres de agosto de mil novecientos setenta y seis no son conformes a Derecho, los anulamos, y fijamos el justo precio del terreno propiedad de Doña Mariana y Don Braulio , sito en el término municipal de Villabona expropiado por la Jefatura Provincial de Carreteras de Guipúzcoa, en cuatro millones cuatrocientas quince mil pesetas, y en setenta y cuatro mil ochocientas pesetas el de ciento diez manzanos, que hacen un total de cuatro millones cuatrocientas ochenta y nueve mil ochocientas pesetas, cantidad que se incrementará en la de doscientas veinticuatro mil cuatrocientas noventa pesetas, en concepto de premio de afección totalizando el justiprecio cuatro millones setecientas treinta y un mil ochocientas pesetas; imponiendo además a la Administración demandada el pago de dos mil pesetas e& concepto de indemnización por la cosecha pendiente y el de los intereses legales correspondientes de las expresadas cantidades; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en él Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 1997
    • España
    • 31 Octubre 1997
    ...de atender a otro tipo de consideraciones, es lo cierto que "lo no hedido en la hoja de aprecio no es susceptible de ser indemnizado" (S.T.S. 3-11-1.978), apuntándose en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 1.992 que " la descripción del bien concreto en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR