STS, 21 de Febrero de 1979

PonenteLUIS VACAS MEDINA
ECLIES:TS:1979:1905
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Saínz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a veintiuno de Febrero de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, en única instancia, entre partes, de una ,como recurrente, el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador D. Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado D. Antonio Mateos García, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra el Real-Decreto 2290/1.977, de 27 de Agosto , por el que se regulan los órganos de gobierno y las funciones de las Cajas de Ahorro

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de San Sebastian creó en el año 1.879, la institución benéfico-social denominada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián que desde entonces existe y funciona con representación del referido Ayuntamiento en sus órganos de gobierno y con cierto control y fiscalización por parte de aquel.

RESULTANDO, Que al promulgarse el Real Decreto anteriormente mencionado, se interpusieron contra el mismo sendos recursos contencioso-administrativos por el Ayuntamiento de Vitoria (que luego desistió del mismo) y por el Ayuntamiento de San Sebastián, el que ahora se resuelve, ordenándose la preceptiva publicación oficial y la reclamación del expediente administrativo.

RESULTANDO, que la representación del recurrente formalizó en su día la demanda, exponiendo cuantos fundamentos estimo aplicables, suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad del RealDecreto impugnado en lo que se oponga a los "Estatutos de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastian vigentes en la fecha en que se dicto la disposición, declarando la facultad de dicha institución de autoregularse en lo referente a la forma y composición de sus órganos de gobierno y administración, bajo la tutela y garantía del Ayuntamiento demandante. *

RESULTANDO, que el Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo los fundamentos que estimó pertinentes y suplicando se dicte sentencia que declare inadmisible el recurso por su extemporánea interposición o, subsidiariamente, y en todo caso, se desestime él mismo.

RESULTANDO, que las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones; señalándose para deliberación y fallo del recurso, el día 16 del actual mes de Febrero, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vacas Medina.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en primer lugar el Abogado del Estado plantea la causa de inadmisión del recurso, comprendida en el apartado f) del 'artículo 82 de la Ley normativa de la Jurisdicción , en relación con el artículo 58 de la misma Ley, aduciendo al respecto que el Real Decreto núm. 2d 290/1977, de 27 de Agosto , regulador de los órganos de gobierno y de las funciones de las Cajas de Ahorro y que constituye el objeto de la impugnación' jurisdiccional, fue publicada en el Boletín Oficial "del Estado de 5 "de Septiembre siguiente y que el escrito de interposición del ¡recurso se presento en la Secretaria de Gobierno " de este Tribunal el 5 de Noviembre del mismo año,( es decir, - cuando ya habían transcurrido 61 días naturales siguientes al de la fecha de aquella publicación; pero semejante alegación del defensor del Estado debe ser rechazada si este orden se advierte que, conforme establece el artículo 53 del Código Civil , en la redacción que le fuera dada por el Decreto de 31 de Mayo de 1.974 y ha precisado reiterada jurisprudencia de ésta Sala de que son muestra las sentencias de 17 de Marzo y 27 de Mayo de 1.977, entre otras ;, el plazo en cuestión, para los recursos - interpuestos después de la vigencia del Decreto últimamente citado, ha de computarse de fecha a fecha, porfío que la presentación del recurso en este caso no puede calificarse de extemporánea en modo alguno.

CONSIDERANDO: "Que entrando ya a conocer de la cuestión a que fundamentalmente concierne el recurso nulidad del Real Decreto de 27 de Agosto de 1.977 -; ha de advertirse que la Corporación demandante formula dos motivos en los que basa la impugnación que hace de la disposición recurrida, el primero de fondo, que atañe a la que estima falta de atribución del Gobierno para regular las funciones y la composición orgánica de las Cajas de Ahorro, y el segundo de forma, que respecta a la que supone infracción de los artículos 130 y 131 Re la Ley de Procedimiento Administrativo ; haciéndose necesario, para una mejor -sistematización de los temas debatidos, el examen por separado de cada uno de ellos, determinante de la decisión que sobre los mismos haya de ser adoptada.

CONSIDERANDO: Que con referencia al primer motivo del recurso debe señalarse: 12, que la Ley de 14 de Abril de 1.962 , sobre nueva ordenación del Crédito y la Banca, después de contemplar en su preámbulo las posibilidades que, en relación con su contenido ofrecían las Cajas de Ahorro para impulsar en forma adecuada las inversiones necesarias para el desarrollo de amplios sectores de la vida económica nacional, enunciaba, en la base 5º de su articulo 1º, las directrices fundamentales a que, habrían de ajustarse las disposiciones que se dictaran sobre dichas Cajas para alcanzar los objetivos señalados en aquella ordenación legal, autorizándose el desarrollo de las bases de la Ley en forma escalonada al ritmo mas conveniente a juicio del Gobierno o del Ministro de Hacienda mediante las disposiciones del rango procedente; 2º, que en cumplimiento de lo dispuesto en el articuló de la citada Ley, se promulgó el Decreto-Ley de 7 de Junio del mismo año, en cuyo artículo 53 se determinaban fundamentalmente las atribuciones que en relación con el funcionamiento del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro y también con el de estas, se asignaban al Ministro de Hacienda, al que asimismo se autorizaba para dictar las normas necesarias para el desarrollo del Decreto-Ley, según se establecía en las disposiciones finales del mismo; y 3a, que en evidente desenvolvimiento de los principios contenidos en la Ley y Decreto-Ley a que anteriormente se alude, se dictaron por el Gobierno los Decretos de 26 de Marzo de 1.964 y de 3 de Abril de 1.975 , manifestaciones de aquella nueva ordenación de las Cajas de Ahorro en determinados aspectos operativos y orgánicos de las mencionadas Cajas.

CONSIDERANDO: Que en la misma línea que los dos Decretos citados en el ordinal 3% del anterior Considerando, al último de estos Decretos el Ayuntamiento accionante había prestado su conformidad, adaptando sus estatutos al mismo, por lo que fueron aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda de 16 de Febrero de 1.976-, cabe inscribir a la disposición impugnada de 27 de Agosto de 1.977 que,teniendo su justificación específica en la que se califica de profunda reforma que el sistema financiero español exige para alcanzar un adecuado funcionamiento de nuestra economía, dirige su contenido normativo a la modificación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, de la operativa de las mismas, de la asignación de sus excedentes y de la organización y funciones de sus instituciones representativas a nivel nacional; y como el Ayuntamiento recurrente no demuestra que el Decreto combatido infrinja disposición de superior rango, ni que el Gobierno se haya excedido en sus atribuciones al dictarlo, llegando incluso a reconocer que no existe un precepto concreto que impida al Gobierno llevar a cabo la regulación efectuada, es visto que el recurso jurisdiccional contra dicho Decreto promovido, debe ser desestimado en el primer motivo que al efecto se aduce.

CONSIDERANDO: Que el carácter general de la nueva Ordenación de las Cajas de Ahorro, independientemente de la índole local que éstas pudieran revestir, ha sido proclamado por la sentencia de esta Sala de 4 de Febrero de 1.977 que, al justificar las peculiaridades de aquella ordenación en atención a los fines que las Cajas persiguen y a las operaciones que realizan, negó a la Caja de Ahorro en tal ocasión recurrente el régimen excepcional que pretendía precisamente con fundamento en su índole local, no pudiéndose sostener por esa mera circunstancia entonces, como tampoco ahora, infracción de norma o de principio jurídico alguno.

CONSIDERANDO: Que la misma suerte que el primero debe seguir el segundo motivo en que se fundamenta el recurso, si se tiene en cuenta que las dos infracciones formales que a tal fin se denuncian -falta de audiencia a las entidades representativas de los intereses afectados por la disposición y falta de remisión previa del correspondiente proyecto a los demás Ministros-, no tienen suficiente importancia para, en hacerse a las mismas, acordar la anulación del Decreto impugnado; y ello porque con arreglo al artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que la parte considera infringido, la audiencia a tales entidades se supedita a que sea posible o la índole de la disposición lo aconseje, lo que ha inclinado a reiterada jurisprudencia de este Tribunal - sentencias, entre varias, de 14 de Diciembre de 1.972 y 25 de Septiembre y 17 de Octubre de 1.973 a dar a este requisito el carácter de observancia discrecional; y porque conforme al articulo 131.1 de la antedicha Ley , que también se cita como infringido, la remisión del proyecto a los Ministros con ocho días de antelación puede abreviarse -aquí se remitió tres días antes de la celebración del Consejo, siendo incluido con la misma antelación en el orden del día de la reunión- y hasta omitirse en casos de urgencia apreciada por el propio Consejo, habiendo sido este otro requisito exigido con criterios excluyentes de rigor por la jurisprudencia de este Tribunal, de que son ejemplo las sentencias de 6 de Diciembre de 1.966 y 28 de Septiembre de 1.973, la última de las cuales ha determinado además que su falta no produce indefensión alguna.

CONSIDERANDO: Que al no apreciarse temeridad o mala fé en el comportamiento de las partes, no es pertinente, según los dictados del artículo 131-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , una expresa imposición de las costas procesales que en el recurso han sido causadas.

FALLAMOS

Que sin acoger la causa de inadmisión alegada por el Abogado del Estado y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo López-Villamil en nombre y representación 'del Ayuntamiento de San Sebastián, debemos mantener y mantenemos el Real Decreto número 2.290/1.977, de 27 de Agosto , regulador de los órganos de gobierno y de las funciones de las Cajas de Ahorro, en lo que es objeto de impugnación; y no hacemos expresa Imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Exorno. Sr. Don Luis Vacas Medina, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 21 de Febrero de 1.979.

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