STS 682/1978, 19 de Diciembre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1924
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución682/1978
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 682

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Rafael Casares Córdoba

Don Pablo García Manzano.

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante ésta Sala, promovido por Doña Amelia , Doña Estela , Doña Mónica , Don Juan María , Doña Almudena , Doña Flora , Doña Rocío , Doña Blanca , Doña Maite , Doña María Virtudes , Doña Guadalupe , Doña Marí Luz , Doña Flor , Doña María Inmaculada , Doña Lidia , Doña Antonia , Dona Montserrat , Doña Diana , Doña Marí Juana y Doña Luisa , representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, dirigido por el Letrado Don Jesús González Pérez, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre revocación del Decreto 3.613/1975 de 19 de diciembre (Ministerio de Hacienda), por el que se asignó coeficiente, entre otras, a la Escala de Terapeutas ocupacionales de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referido Procurador, en la representación indicada, interpuso ante éste Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a mencionado procurador para que en el término de quince días formalizase la demanda lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que de conformidad con lo dispuesto en el art. 3º del Decreto 157/73 de 1 de febrero , por el que seaprobé el régimen económico del personal al servicio de los Organismos Autónomos, y como ampliación del Decreto 3065/73 y sucesivos, por los que se asignaron coeficientes a las distintas escalas, plantillas o plazas de los Organismos Autónomos, en el Boletín Oficial del Estado del 21 de enero de 1976, se publicó el Decreto 3613/1975, de 19 de diciembre por el que, entre otras Escalas de Organismo Autónomos, se asignaba coeficiente a la Escala de Terapeutas Ocupacionales de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, por lo que los actores interpusieron recurso de reposición contra el Decreto 3613/75 ante el Consejo de Ministros, por cuanto, mediante él se ha asignado el coeficiente 2'3 a la Escala de Terapeutas Ocupacionales de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, y habiendo transcurrido con exceso el plazo el plazo previsto por la Ley, para entender desestimado el recurso de reposición de referencia, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo; y después de alegar los fundamentos de Derecho que consideró pertinente, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se anulen los actos recurridos, declarando que procede sustituir el coeficiente 2.3, que ha sido asignado a dicha Escala, por el 3.6 que es el que realmente les corresponde

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado se opuso á la demanda con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la legalidad del Decreto impugnado.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día seis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos, en general, son de aplicación al caso litigioso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los recurrentes, Terapeutas ocupacionales al servicio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, se impugna el Decreto 3613/75, de 19 de diciembre de 1975 , en el particular atinente a la fijación del coeficiente 2,3 a la Escala en que se integran dichos Terapeutas ocupacionales, así como la resolución presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición articulado frente al confeccionado Decreto, postulando los actores la asignación de coeficiente en cuantía más elevada, concretamente el de 3,6 correspondiente a los Técnicos de Grado Medio.

CONSIDERANDO: Que en la línea jurisprudencial producida en materia de fiscalización de disposiciones fijando los coeficientes multiplicadores, como elemento retributivo, y partiendo del carácter Re concepto jurídico indeterminado que corresponde a tal actividad de fijación, se destaca, por vía negativa, la improcedencia de sustitución del coeficiente asignado en base a supuestos agravio comparativos con otros funcionarios, y así, en lo que al caso enjuiciado concierne la pretensión actora descansa, en parte, sobre la pretendida asimilación de los recurrentes, Terapeutas ocupacionales, con los Titulados de Grado Medio con coeficiente 3,6 ( Decreto 3.065/73 de 23 de noviembre ), sin que se haya acreditado ni inasimilación funcional ni que la especialidad sanitaria ejercida por los recurrentes se halle formalmente calificada como actividad correspondiente a titulación de Grado Medio; y es que, en rigor, en presencia de las normas reguladoras al caso aplicables, Decreto de 24 de septiembre de 1964 de creación de la Escuela de Terapia Ocupacional, y Orden del Ministerio de Gobernación de 13 de junio de 1967 , aprobando el Reglamento de dicha Escuela, se llega a la conclusión mantenida por la Abogacía del Estado, en el sentido de calificar a los titulados demandantes como personal auxiliar sanitario de carácter especializado, especialización adquirida por las enseñanzas impartidas en mencionada Escuela y acreditadas en el examen de grado que confiere el Título de "Terapeuta ocupacional", que habilita para el ejercicio de ésta especialidad mediante la utilización de determinadas técnicas en el procedimiento de rehabilitación de los deficientes físicos y psíquicos ( art. 12 del Decreto de 24 de septiembre de 1964 y arts. 2º y nº del Reglamento de 13 de junio de 1967 ); y así, parece razonable, conforme a lo que se hace constar en los antecedentes de elaboración del Decreto impugnado, o si las Enfermeras y demás personal auxiliar sanitario tiene atribuido el coeficiente del 1,9, proceda la fijación de uno mas elevado en favor de quienes, provistos de título de Ayudante Técnico Sanitario, Enfermera Bachiller Superior, Maestro u otro similar, han de ingresar y seguir cursos de especialización en la Escuela profesional de referencia ( art. 12 del Reglamento de la Escuela, Orden de 13 de junio de 1967 ), mas sin que, en modo alguno, las funciones realmente desempeñadas y el grado de formación exigido les equipare, a estos efectos retributivos, a los Titulados Técnicos de Grado Hedió, por lo que la asignación del coeficiente multiplicador objeto del recurso ha de entenderse adecuada a los criterios antes expuestos, produciéndose así la conformidad a Derecho del Decreto recurrido y consiguiente desestimación de la pretensión actora, a tenor de lo prevenido en el art. 83, 1 de la Ley rectora de ésta Jurisdicción .CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas, a tenor del art. 131,1 de dicha Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia y demás litisconsortes, antes mencionados, contra el Decreto 3.613/75, de 19 de diciembre de 1975 , por el que se fijó el coeficiente multiplicador de 2,3 a la Escala de Terapeutas Ocupacionales de la Administración Institucional de Sanidad Nacional, así como contra la resolución presunta denegatoria, por silencio administrativo, del recurso de reposición frente a dicho Decreto entablado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos, en el concreto extremo recurrido, el mencionado Decreto de fijación de coeficientes, por hallarse ajustado a Derecho, absolviendo a la Administración demandada de la pretensión actora. No hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Pablo García Manzano en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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