STS, 29 de Marzo de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1885
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTÍN HERRERO

En la Villa de Madrid a 29 de Marzo de 1.979; en el recurso contencioso-administrativo que ante

esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el Procurador D. José López Mesas, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 27 de junio de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de La Coruña , sobre Contribuciones Especiales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña se interpuso por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de fecha 30 de octubre de 1976, dictado en la reclamación número 100/76, sobre impugnación de la liquidación girada a dicha entidad por el Ayuntamiento de La Coruña, relativa a Contribuciones Especiales impuestas por obras de alcantarillado en la Avenida de San Diego. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial, dictada en 27 de Junio de 1.978 , por la cual se declaró la nulidad de aquél acuerdo, por no ser ajustado a Derecho, y, en consecuencia, también se declaró la nulidad de las liquidaciones que, por un importe de 1.414.326 pesetas, eran objeto de impugnación; ordenando que se prácticas en otras por las que se suprimiese totalmente la imposición por el concepto de aumento de Valor y se redujese el importe por el concepto de beneficios especiales a la que corresponde, exclusivamente, por la edificación con acceso a la Avenida de San Diego, destinada a viviendas.RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación del que fueron, instruidas las partes las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 23 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las cuestiones que se plantean en este pleito guardan notoria relación con las que examinó ésta Sala en su sentencia de 6 de diciembre de 1.976, dado que entonces se discutió acerca de si podrían afectar y en qué medida a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles las contribuciones especiales que por los conceptos de aumento de valor y beneficios especiales estableció el Ayuntamiento de La Coruña con ocasión de las obras, de apertura de la Avenida de Sal Diego y ahora se ha reproducido la controversia en relación con las contribuciones especiales que, por los mismos dos conceptos mencionados, impuso dicha Corporación Municipal con motivo de las obras de alcantarillado de la propia Avenida de San Diego; razón por la que, en cuanto los puntos de discusión resultan comunes en ambos casos, teniendo en cuenta que el criterio razonado en la sentencia que los juzgó por vez primera le encuentra la Sala ajustado a lo que disponen los preceptos que aplica, así como que la sentencia apelada se ajusta en esencia a la doctrina sentada en aquella primera ocasión, deben ser resueltas por segunda vez en el mismo sentido, a menos que las alegaciones de la apelación aporten fundamentos jurídicos eficaces para justificar un cambio de parecer.

CONSIDERANDO: Que la misma razón que justificó la declaración de exención respecto de la contribución especial por aumento de valor impuesta al abrir la Avenida de San Diego, es aplicable en relación con el mismo concepto fiscal impuesto al realizar las obras de su alcantarillado, porque, como se razonó en la sentencia de 6 de diciembre de 1.976, si los tienes integrados en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, según el art. 1º de la Ley de 19 de julio de 1.962, modificado por el Decreto ley nº 16/1.964, de 23 de julio , conservan los caracteres, condiciones que corresponden a los bienes del Estado con arreglo a las leyes, no es posible establecer distinción sustancial alguna entre los bienes del Estado y los de la RENFE, a efectos de aplicar la exención del apartado a) del art. 468 de la Ley de Régimen Local , aparte de que se llegaría al mismo resultado por la vía del apartado d) del propio artículo, al tratarse de inmuebles afectos a la explotación del servicio ferroviario, cuya utilidad pública es indiscutible, al igual que su necesaria incorporación al Patrimonio del Estado si se produjera su desafectación, a tenor del art. 27 del Estatuto de la RENFE, aprobado por el Decreto nº 2170/1964, de 23 de julio ; sin que tan clara fundamentación pueda resultar afectada por cuanto en la apelación se aduce sobre la posible realidad del aumento de valor derivado de las obras de alcantarillado o sobre el carácter de la exención, porque lo concluyente es que o los bienes de la RENFE tienen el mismo carácter y deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los del Estado, supuesto en el que procede aplicarla exención del art. 468.1.a) de la Ley de Régimen Local , o, al menos, es forzoso admitir que están afectos a la explotación de un servicio de utilidad pública y han de revertir al Estado, razón suficiente para aplicar la exención que el mismo precepto legal contiene en el apartado d) del precitado nº 1.

CONSIDERANDO: Que la cuestión que plantea la contribución especial por beneficios especiales fué examinada anteriormente por ésta Sala, además de en la precitada sentencia de 16 de diciembre de 1.976, por la que dictó el 22 de febrero de 1.971, cuya cita constituye el motivo de impugnación de la sentencia ahora apelada en cuanto a tal extremo pero el distinto criterio con que una y otra sentencias resolvieron el asunto resulta fácilmente justificado sin más que poner de relieve las diferentes características de los terrenos afectados en uno y otro casos y de las obras que motivaron en cada uno de ellos la imposición de la contribución especial, porque la sentencia del año 1.971 se refiere a las obras de pavimentación de una calle lindante con terrenos de la RENFE destinados a jardines usados por el público y la dictada en el año

1.976 a terrenos afectos de modo directo al servicio ferroviario, sin posible comunicación con la calle por estar cerrados y cercados por un muro de piedra y verja, salvo los ocupados por viviendas con acceso a la calle, que son los únicos que la sentencia apelada considera obligados a tributar, por estimar que las obras de alcantarillado, como antes las de apertura de la vía pública, las han producido un beneficio especial, o sea, que les da el mismo tratamiento fiscal que a aquellos otros terrenos abiertos a la calle y destinados a jardines les dio la sentencia de 22 de febrero de 1.971; trato que, en cambio, no procede dar al resto de los terrenos, necesaria y materialmente aislados de la vía pública por razón de su destino, lo que impide que puedan recibir beneficio especial alguno de las obras de alcantarillado de la calle, como tampoco le obtuvieron antes de la apertura de ésta, no produciéndose entonces ni ahora el supuesto previsto por el art. 451.1.b) de la Ley de régimen local para que resulte pertinente exigir la correspondiente contribución especial y tratándose por tanto, de un supuesto, no de exención sino de no sujeción, como afirmó larepetidas. Treces citada sentencia de 22 de febrero de 1.971 y procede reiterar ahora.

CONSIDERANDO: Que, según el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no es necesario un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE LA CORUÑA contra sentencia de 27 de junio de 1.978, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto estimó recurso de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de La Coruña, de 30 de octubre de 1.976, dictado en la reclamación nº 100 del año 1.976, anuló el acuerdo recurrido y las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de aquella Capital a la Entidad recurrente por contribuciones especiales impuestas por obras de alcantarillado en la Avenida de San Diego, por importe de

1.414.326 pts. ordenando que se practiquen otras, con supresión total de imposición por el concepto de aumento de valor y reduciendo la del concepto de beneficios especiales a la que corresponda, exclusivamente, a la edificación con acceso a la nombrada Avenida, destinada a viviendas; sin costas en la apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 29 de Marzo de 1.979.

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