Decreto-Ley 16/1964, de 23 de julio, por el que se modifica el número 27/1962, de 19 de julio, sobre reorganización de la RENFE.

MarginalBOE-A-1964-10834
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La reorganización de RENFE acometida por Decreto-ley veintisiete/mil novecientos sesenta y dos, de diecinueve de julio, atendía, fundamentalmente, a dos finalidades: dotar a los órganos de RENFE de medios de actuación rápidos y flexibles y estructurar las relaciones entre RENFE y el Estado.

La experiencia de los dos últimos años ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir algunas modificaciones en el referido Decreto-ley que conciernen a la organización y régimen especial de RENFE y de la Delegación del Gobierno, con el fin de que una y otra cuenten con los medios y facultades adecuadas a la misión que han de cumplir.

Con ello se crean o completan las premisas legales que permiten promulgar el Estatuto que, aprobado por el Gobierno, ha de constituir la norma orgánica y operativa de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.

La necesidad de dar cima a este propósito, supuesto previo para la obtención de los recursos precisos para llevar a cabo el Plan de Modernización de RENFE, integrado en el Plan de Desarrollo Económico y Social aprobado por la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, justifica la urgencia de la presente disposición.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, en uso de la autorización concedida en el artículo trece de la Ley de Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez, apartado tercero, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifican los artículos primero, segundo y tercero, el apartado octavo del articulo undécimo y los artículos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno del Decreto-ley veintisiete/mil novecientos sesenta y dos, de diecinueve de julio, que quedarán redactados en la forma siguiente:

Artículo primero. Naturaleza y personalidad.

La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, abreviadamente RENFE, es una entidad con personalidad de derecho público, actuando en régimen de empresa mercantil, a la que el Estado confía la red ferroviaria rescatada por Ley de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno y los elementos posteriormente incorporados a la misma para la gestión del servicio de transporte ferroviario.

RENFE tiene personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, sin perjuicio de su relación con el Gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas, como en esta disposición se precisa.

Los bienes integrados en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles conservarán los caracteres y condiciones que corresponden a los bienes del Estado con arreglo a las leyes, y en especial RENFE ejercerá, respecto a ellos, las facultades de recuperación, posesoria que procedan según su naturaleza.

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de Pérdidas y Ganancias de RENFE se distribuirán, a juicio del Consejo de Administración, atendidas las circunstancias de cada ejercicio, en la forma siguiente:

Primero. Dotación de un fondo de regulación para atender a necesidades de la explotación y de un fondo de renovación, ampliación y mejora de activos hasta alcanzar conjuntamente ambos fondos un importe total del treinta por ciento de los productos brutos del ejercicio anterior.

Segundo. Una vez alcanzado el límite anterior, el remanente se ingresará en el Tesoro Público.

Artículo segundo. Objeto.

RENFE, por Estatuto otorgado por el Estado, cuya base es el presente Decreto-ley, tendrá a su cargo la explotación de las líneas ferroviarias incluídas en su patrimonio y de las demás complementarias o accesorias que le encomiende el Gobierno y realizará cuantas operaciones comerciales e industriales estime convenientes en relación con aquéllas.

Tendrá a su cargo todas las obras, adquisiciones y servicios relativos a los ferrocarriles de vía ancha y la inspección de los mismos, regulada esta última como se indica en el presente Decreto-ley y en las disposiciones complementarias que en su día se dicten.

Artículo tercero. Régimen.

Uno. Normas generales.–RENFE tendrá organización autónoma. Su funcionamiento no estará sujeto a la Ley de Administración y Contabilidad del Estado. Su gestión en régimen de empresa industrial se ajustará a las normas de Derecho privado y a los buenos usos comerciales.

La organización y el funcionamiento de RENFE se regirán por este Decreto-ley, por su Estatuto, por las disposiciones especiales que se dicten y, como supletorias, por las normas de Derecho privado.

RENFE se considerará incluída en el artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Dos. Autorizaciones y concesiones:

a) En la atribución a RENFE de la gestión del servicio ferroviario se entiende implícitamente concedidas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes, para las obras de conservación y entretenimiento de sus instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria.

b) Cuando nuevas obras de RENFE afecten al Plan de ordenación de una zona o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, nocivos o peligrosos, se requerirá la oportuna licencia de la autoridad competente. Se entenderá otorgada la licencia si la Administración no contestase a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes.

c) Todas las concesiones de dominio público o de servicios públicos que como complementarias del que tiene encomendado sean necesarios o útiles para los fines de RENFE, serán otorgados por resolución de la Administración, con arreglo a las disposiciones vigentes, a medida que las solicite la propia RENFE. En las resoluciones gubernativas se coordinarán los intereses de la Red con los generales y los de los demás servicios públicos y se respetarán los derechos particulares que pudieran resultar afectados, sin perjuicio de que la Red pueda ejercitar, en su caso, el derecho de expropiación forzosa al amparo de la legislación en vigor.

d) Asimismo y dentro de los criterios legales vigentes de carácter técnico, gozará RENFE de autonomía para establecer, sin necesidad de previa concesión administrativa, las instalaciones telefónicas, de radiotelefonía o radiotelegrafía que sean necesarias para el desarrollo del servicio que tiene encomendado.

Tres. Inspección.–Bajo la vigilancia de la Delegación del Gobierno, RENFE organizará y llevará a cabo la inspección de todos sus servicios para asegurar la eficacia de su realización y el respeto de los derechos de los usuarios. En esta misión, por o a través de la Delegación del Gobierno, podrán delegarse funciones públicas a determinados agentes de dicha Inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de RENFE.

Cuatro. Jurisdicción.–RENFE está sometida a las normas comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, con las siguientes particularidades:

a) Las reclamaciones atribuidas a las Juntas de Detasas, que se regirán por su especial regulación.

b) La resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de RENFE formulados por los usuarios de los servicios, encomendada por razón de la materia al Ministerio de Obras Públicas, será atribuída a la Delegación del Gobierno y tendrá la consideración de acto administrativo definitivo a los efectos de su posible impugnación en vía contencioso-administrativa.

c) Los particulares que hubieran solicitado de RENFE autorización para construir o reedificar en la zona de servicio del ferrocarril, o aquellos interesados en los proyectos de obras que atraviesan la vía o impongan una servidumbre más o menos directamente, podrán recurrir en alzada las resoluciones de RENFE ante la Delegación del Gobierno, cuyas resoluciones tendrán también consideración de acto administrativo definitivo.

d) Los agentes ferroviarios podrán recurrir en alzada contra las sanciones que les imponga RENFE por causa de infracciones reglamentarias que afecten a la regularidad y seguridad del servicio público ante la Delegación del Gobierno, cuya resolución tendrá consideración de acto administrativo definitivo a efectos de su eventual impugnación contencioso-administrativa.

e) Se respetan todas las particularidades procesales que dentro de la jurisdicción ordinaria y de las especiales reconoce a RENFE las disposiciones vigentes en materia ferroviaria, la Ley de Procedimiento Laboral y cualquiera otras que se contengan en las normas generales.

f) Los acuerdos que adopten los distintos órganos de la Administración Pública respecto a RENFE tendrán carácter administrativo a efectos de su eventual impugnación.

g) En ningún caso las resoluciones de RENFE serán impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que puedan serlo en los términos de los anteriores párrafos con las letras b), c) y d) los acuerdos de la Delegación del Gobierno al resolver alzadas contra actos de RENFE.

h) RENFE estará legitimada activamente en vía administrativa y contencioso-administrativa para impugnar las disposiciones, actos y resoluciones administrativas de cualquier clase, origen, rango y naturaleza y singularmente las resoluciones dictadas en materia tributaria. No son impugnables por RENFE los acuerdos del Gobierno, de los Ministerios de Obras Públicas y de Hacienda y de los Delegados del Gobierno y especial de Hacienda en RENFE, en el ejercicio específico de las facultades que les reservan el presente Decreto-ley y el Estatuto que se dicte. No obstante, RENFE podrá impugnar los actos dictados por el Delegado del Gobierno en el ejercicio de las facultades de resolución de recursos que le concede la presente disposición de este Decreto-ley.

Cinco. Personal procedente de Cuerpos del Estado.–RENFE podrá utilizar, en las condiciones legalmente establecidas, personal procedente de Cuerpos del Estado que quedará a tal efecto en situación de supernumerario.

Número octavo del artículo once.–Aprobar los planes y presupuestos en sus aspectos técnico y económico para la explotación de la Red, con arreglo a los criterios que informen los planes económicos y financieros generales, y elevar al Gobierno las previsiones acerca de los resultados de dicha explotación y de las cantidades que hayan de ser distribuídas como beneficios, si los hubiere, y, en su caso, la cuantía de los fondos necesarios para cubrir el déficit; inspeccionar e intervenir la aplicación del presupuesto y la debida contabilización de todas las operaciones, cuidando de que no se contraiga obligación ni compromiso alguno sin que estén dotados económicamente o previstos sus productos y consecuencias.

Artículo dieciséis.

El ejercicio de las funciones que al Gobierno y al Ministro de Obras Públicas se conceden, requiere la función de un órgano de asistencia, vigilancia e información ágil y eficaz, misión fundamental que se encomienda a la Delegación del Gobierno en RENFE, sin perjuicio de las demás facultades que por este Decreto-ley se le atribuyen.

Artículo diecisiete.

El Delegado, nombrado por el Gobierno y dependiente de éste a través del Ministro de Obras Públicas, será el Jefe de la Delegación, con el titulo de Delegado del Gobierno en RENFE, que asistido por el personal preciso y con la colaboración de la propia RENFE y de los Servicios del Estado llevará a cabo su misión.

Artículo dieciocho.

La Delegación del Gobierno podrá ostentar facultades especiales, incluso resolutivas y ejecutivas delegadas del Gobierno y de los Ministerios, a las que será aplicable, por lo demás, el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El Delegado tendrá facultad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración y de sus Organismos o personas delegadas en los casos a que se refiere el artículo noveno. Si el veto no fuera aprobado por el Gobierno en un plazo de quince días, quedará en vigor el acuerdo vetado.

Asumirá también las misiones de vigilancia e información en relación con el cumplimiento por RENFE de las exigencias derivadas del carácter de servicio público del transporte que ha de realizar aquélla.

Artículo diecinueve.

Para asegurar la vigilancia que el Ministro de Hacienda ha de mantener sobre RENFE en las materias propias de su Departamento, existirá un Delegado especial de Hacienda en RENFE, con el cometido específico de conocer e informar acerca de la elaboración de los planes económicos y presupuestos de RENFE y sobre sus propuestas de empréstitos. o emisiones; sobre la situación de su Tesorería, en relación con las previsiones de cobros y pagos; sobre la aplicación del presupuesto, a los efectos de prever los resultados de su liquidación; sobre la Memoria, Balance y Cuentas anuales de los resultados, y, en general, cuantas se le encomienden.

A los efectos de las delegaciones de facultades que en él haga el Ministerio de Hacienda, le será igualmente aplicable el capítulo cuarto del título segundo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Artículo segundo

Se autoriza al Ministro de Obras Públicas a dictar las disposiciones necesarias para regular las relaciones entre RENFE y los servicios portuarios.

Artículo tercero

Del presente Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes, y comenzará a regir el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 23/07/1964 Fecha de publicación: 24/07/1964 Fecha de derogación: 30/07/1987 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA: por la LEY 16/1987, de 30 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-17803). art. 3, por LEY 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).

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