STS 668/1978, 13 de Diciembre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1876
Número de Resolución668/1978
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 668

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente.

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Víctor Serván Mur.

Don Ángel Falcón García.

En Madrid a trece de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación y bajo el número 51.770, pende ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo del que como demandante aparece Don Alvaro , representado bajo dirección Letrada por el Procurador Don Juan Corujo López- Villamil, con la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado; sobre revocación de resolución de 7 de diciembre de 1.976 -sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo- relativo a jubilación del antes referido Dan Alvaro , como Oficial Jefe de la Policía Municipal de Mieres.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada, sienta su considerando quinto y parte dispositiva, a tenor literal siguiente: "Considerando: Que habiendo aplicado -correctamente-, el Ayuntamiento demandado, la normativa jurídica interpretada, obvio es la inexistencia del indicado motivo de desviación de poder, ya que como afirmó la Sentencia de 26 de diciembre de 1.960, para tal vicio del acto administrativo se origine es preciso que la Administración actúe persiguiendo fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, para satisfacer intereses extraños al bien publico o por fundamentos diferentes de los que dieron motivo a la elaboración y publicación de las disposiciones o propósitos de las normas reguladoras de las diversas funciones de las potestades administrativas, de tal suerte que para que pueda alegarse con éxito la desviación de poder es menester acreditar con seguridad el apartamiento del órgano causante de la desviación del cauce jurídico ético o moral que por virtud de lo previsto en dicho órgano moral, que porvirtud de lo previsto en dicho Ordenamiento debe seguir sin atención a otras intenciones que las inspiradoras de la norma legal; la desviación de poder tiene que apoyarse en la seguridad de que al aplicar la norma legal pertinente, se ha desembocado, con preconcebida intencionalidad, en finalidades y propósitos ajenos a la misma (Sentencia de 14 de junio de 1966), anomalía del proceder administrativo que ha de demostrarse forzosamente por existir la presunción "iuris tantum"; de que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a derecho, no pudiéndose oponer coa éxito a tal presunción meras conjeturas o sospechas (Sentencia de 31 de enero de 1.968 y últimamente la de 25 de mayo del presente año.-Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Alvaro , representado por el Procurador Don Armando Argüelles Landeta, contra acuerdos del Ayuntamiento de Mieres, de fechas 26 de noviembre de 1.975 y 16 de enero de 1976, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre jubilación forzosa, por edad, del recurrente, Oficial-Jefe de la Policía Municipal de dicha Corporación Local, debemos confirmar y confirmamos dichos actos administrativos, por estar ajustados a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales..."

RESULTANDO: Que recibido de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, certificación relativa a votos reservados, se formó rollo, se turnó de Ponencia y en cuerda floja se unió el expediente administrativo, igualmente recibido al igual que escrito del Procurador Don Juan Corujo López-Villamil en el que acredita su representación en nombre del demandante Don Alvaro y con quienes se entenderían las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene, por lo que al desarrollarse la presente apelación como alegaciones escritas, pasaron las actuaciones a referido Procurador por veinte días alegando a aquellas que estimó pertinentes, terminando en súplica de que se dictara sentencia estimatoria del recurso, revocando la recurrida y se estimen todos aquellos hechos solicitados en el escrito de demanda.

RESULTANDO: Que dado traslado de igual forma al Abogado del Estado, al tenérsele por parte, en su escrito correspondiente daba como reproducidos íntegramente los Hechos y Fundamentos de derecho que constan en la sentencia apelada, invocando el apartado cinco del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que señalado día y hora para la votación y fallo del presente recurso de apelación, éste acto tuvo lugar el día 6 de Diciembre de 1978 a las diez y media de su mañana, con citación de las pactes.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Víctor Serván Mur.

Vistos La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-ley 1 de 1977, de 4 de enero y las demás disposiciones de aplicación , así como las sentencias de este Tribunal Supremo que se mencionan.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el artículo 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa limita la posibilidad de recurrir en apelación contra las sentencias de la Audiencias Territoriales en procedimientos en materia de personal a los dos únicos supuestos de que se trate de separación de funcionarios públicos inamovibles o versare el proceso sobre desviación de poder. Por consiguiente, en este recurso de apelación, interpuesto por Don Alvaro , Oficial-Jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Mieres, jubilado, contra la sentencia pronunciada el 7 de diciembre de 1976 por la Sala de lo Contencioso-administrativa de la Audiencia Territorial de Oviedo , el ámbito objetivo de la apelación ha de quedar circunscrita a la cuestión relativa a la desviación de poder, con cuya limitación se admitió por la Sala de instancia el recurso, en observancia del precepto legal al principio mencionado.

CONSIDERANDO Que la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo han venido reiteradamente proclamando que la modalidad de abuso de derecho que con la denominación de desviación de poder define la Ley rectora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956, en el apartado 3 del artículo 83 , diciendo que: "Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, "significa -sentencias de 18 de junio de 1966, 1 de julio y 23 de diciembre de 1971 y 8 y 11 de diciembre de 1973, entre otras-, una desviación teleológica del propósito inspirador de la norma, una discordancia entre aquel y la actuación de la Administración, que persigue fines distintos de los objetivos previstos en el Ordenamiento Jurídico, inspirándose en la satisfacción de intereses extraños al bien común que debe constituir la meta de la actividad administrativa; siendo de destacar, además, que la propia doctrina de este Tribunal Supremo ha venido reiteradamente declarando, que para que pueda estimarse esa causa de invalidez del acto administrativo que opera la desviación de poder, es preciso que quien la invoca en el proceso jurisdiccionalalegue los supuestos en que se fundamente y los pruebe cumplidamente -sentencias de 27 de octubre de 1967, 24 de abril y 4 de mayo de 1968, 1 de julio de 1971, 6 de noviembre de 1973 y 27 de junio y 1 de julio de 1975- pues constituyendo presunción "iuris tantum" que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a Derecho esa presunción de legalidad solo puede destruirse mediante cumplida prueba que, corresponde al accionante conforme a los principios rectores del "Onus probandi" que inspiran nuestro Ordenamiento procesal civil, en armonía con el artículo 1214 del Código Civil , y al principio de Derecho que proclama; "Incumbit probatio qui dicit, non qui negat".

CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que el accionante, y apelante en esta segunda instancia Don Alvaro , únicamente se refirió a la desviación de poder en el primero de los Fundamentos de Derecho" de la demanda formalizadora del recurso contencioso administrativo, diciendo que: "Entendemos que dicho acuerdo el Ayuntamiento de Mieres impugnado aparte de otros defectos; incurre en desviación de poder según lo establecido en el artículo 83 de dicha Ley en cuanto el acuerdo municipal incurre en el supuesto contemplado en aquella disposición al variar o modificar la edad de jubilación establecida por una disposición anterior que consagra un derecho del recurrente", pero sin concretar, ni probar, los supuestos configuradores de una actuación de la Corporación Municipal de Mieres expresiva da la desviación teleológica de los fines inspiradores de la norma jurídica; por todo lo cual, y en méritos de la doctrina jurisprudencial que en las anteriores modificaciones se recoge, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida; sin costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que en armonía con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional pudiera determinar especial pronunciamiento impositivo da aquellas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de Don Alvaro , contra la sentencia pronunciada de siete de diciembre de mil novecientos setenta y seis por la Sala de lo Contencióso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo , en el recurso contencioso administrativo que interpuso contra acuerdos del Ayuntamiento de Mieres, debemos confirmar y confirmamos mencionada sentencia, sin hacer, expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que será publicada en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente que la suscribe Excmo. Sr. Don Víctor Serván Mur, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico.

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