STS 701/1978, 20 de Diciembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1867
Número de Resolución701/1978
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NUM 701

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saíz

Don Miguelde Páramo Cánovas

En Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por El Abogado del Estado, en nombre y en representación y como defensor de la Administración Pública y por Don Jose Ignacio , representado y defendido por el Abogado Don Ramón Chaves González, ambos como apelantes; sobre revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 29 de noviembre de 1975 que estima en parte el recurso contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de 18 de octubre de 1974 y 7 de febrero de 1975 que justipreciaron la finca número 28 para las obras de ensanche y mejora de la Carretera Nacional 550, tramo de Redondela a Porrino.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de nulidad alegadas por el demandante Don Jose Ignacio , con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, interpuesto, por el mismo, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 18 de octubre de 1974 y 7 de febrero de 1975, debemos declarar parcialmente su nulidad por no ser ajustados a Derecho, fijando el justiprecio del terreno, propiedad del expresado demandante y recurrente, afectado por las obras de ensanche y mejora de la Carretera Nacional número 550, tramo de Redondela a Porrino, que figura en el parcelario con el número -28, objeto de la expropiación, en la cantidad de 86.373 pesetas, comprendido el 5% del premio de afección, incrementable con el interés legal del 4%, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . Confirmando dichos acuerdos en lo demás, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Sin hacer especial declaración de las costas causadas en el recurso".RESULTANDO: Que a dicho fallo sirvieron de fundamento los siguientes: 1º. CONSIDERANDO: Que en el presente recurso contencioso-administrativo se ejercitan, acumuladas, dos pretensiones, con fundamento, la primera de ellas, en la nulidad de los acuerdos impugnados por vicios de procedimiento, en la tramitación del expediente y por no ser motivados tales acuerdos, y la segunda, en el error de hecho y en la indebida apreciación de las pruebas, así como en la infracción legal, ya que el justiprecio no corresponde al valor real del bien expropiado y no se comprenden los daños y perjuicios causados en la industria, por lo que, en un correcto enjuiciamiento, se ha de realizar, primeramente, el examen de la supuesta nulidad, tanto por vicios formales, cuanto por la alegada falta de motivación de los combatidos acuerdos, puesto que de prosperar daría origen a retrotraer las actuaciones, reponiendo las al momento adecuado del trámite, para que se realizase una nueva tasación de la finca y de los reclamados daños y perjuicios. 2º CONSIDERANDO Que las partes están conformes con los hechos primordiales que constan en el expediente unido al proceso, y al partir de ello, es de significar que el objeto de la expropiación, motivada por la ejecución de las obras de Ensanche y Mejora de la Carretera Nacional nº. 550, La Coruña Vigo Tuy (tramo de Redondela a Porrino), es una parte de finca, designada por la Administración con el nº. 28, según el parcelario, de una superficie de 182,80 m2. situada a unos 300 metros de la Villa de Redondela, lindante con la indicada carretera, que al ser así afectada, suponía la destrucción de parte de una rampa de acceso a una nave industrial erigida en la misma finca, dedicada a la actividad de almacenaje y distribución de coloniales y otras mercaderías, en una amplia zona de la provincia de Pontevedra, ya que con las obras, al elevarse la rasante de la carretera, en esa parte colindante, en 55 centímetros, imposibilita el tráfico de vehículos, sobre todo, camiones de medio y gran tonelaje, habida cuenta de que el desnivel ha pasado de un 19% a un 30%; que, asimismo es de indicar que la concesión de la rampa, lo fué, en el año de 1967, por la Jefatura Provincial de Carrete ras de Pontevedra, estableciéndose como condición 11ª, que "la Administración otorga esta autorización a título precario, es decir, pudiendo darla por caducada, sin derecho a reclamación ni indemnización alguna por el concesionario, cuando lo estime conveniente para el servicio público....", y que parte de la rampa se construyó en terreno de dominio público; final mente, en la zona donde se emplaza la parcela expropiada, existen los servicios de pavimentado, alumbrado y alcantarillado. 3º. CONSIDERANDO: Que las causas, en que se sustenta la nulidad, dicen relación, de modo primordial, con la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación y con la falta de motivación de los criterios de valoración seguidos en las resoluciones recurridas, denunciándose la infracción de los artículos 32, 35 y 36 de la Ley de Expropiación; frente a tales motivos, es de tener en cuenta, que el bien objeto de expropiación, por los datos existentes, no puede calificarse, de un modo pleno, como solar y, por ello, la composición del Jurado se atiene a la norma y a la doctrina legal que se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1965, en el sentido, de que la legal constitución de aquél, habrá de tener en cuenta la naturaleza y condiciones de los bienes a expropiar, que estará determinada por la descripción que el Jurado reciba, pero que no realiza, siendo de tener en cuenta, también, que la nulidad de las actuaciones sólo en situaciones muy claras y de excepción debe decretarse, con lo que el citado artículo 32 de la Ley de Expropiación ha de interpretarse estrictamente, con lo que cabe concluir que, en casos como el presente, sin perjuicio de los criterios valorativos que pueda seguir el Jurado, en aras de la celeridad que ha de darse a los expedientes expropiatorios y al principio de economía procesal, no sea de apreciar la nulidad del procedimiento, tanto más si no cabe decirse que, con lo actuado, se haya producido indefensión; tampoco es de acoger la supuesta nulidad por ausencia de criterio causalizador de las resoluciones del Jurado, ya que, en tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha evolucionado en la interpretación de la norma hasta llegar a expresar, que es suficiente la motivación, si en el acuerdo se consignan, aún de manera sucinta, las razones que son base del mismo, sin que sea necesario señalar datos precisos y detalles circunstanciados, al bastar la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencias del TS. de 22 de diciembre de 1966 y 19 de junio de 1968), lo que se cumple en este caso, en que la valoración, de conformidad con el art. 43 de la repetida Ley de Expropiación, se establece sin seguir módulos específicos y por ser, a la vez, el criterio seguido por las partes, sin que de otra parte, se advierta, que la tasación no se haya/ hecho conforme al valor que tenían los bienes al tiempo de iniciarse el expediente y, del mismo modo, al no tratarse estricta mente de un solar, ni que en la parcela objeto de la expropiación exista una actividad industrial, quepa apreciar la infracción de los arts. 36, 38 y 39 de la Ley expropiatoria . 4º CONSIDERANDO: Que la revisión, cuando de expropiación se trata, por parte de esta Jurisdicción, conforme a múltiples y reiterada jurisprudencia, cuya cita, por conocida, es ociosa, habrá de referirse a infracción legal, error de hecho o indebida apreciación de la prueba por el Jurado y que, en este recurso, según se dejó sintetizado, viene a pedirse, de una parte en infracción de la Ley, al no accederse a computar en el justiprecio los supuestos danos y perjuicios, derivados de actividad industrial, y de otra, en el error de hecho y en la indebida apreciación de la prueba, ya que se prescinde de una serie de datos y circunstancias existentes en el expediente, en cuento a la naturaleza jurídica de la finca, cuales son su emplazamiento y de la existencia de los servicios de luz, alcantarillado y pavimentación........... 6º. CONSIDERANDO: Que al haberse hecho

aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación , los criterios estimativos no pueden tomarse aisladamente, sino en un conjunto, para fijar el precio justo (sentencias del TS. de 4 de diciembre de 1964 y 25 de junio de 1969, entre otras), de lo que se sigue, que en este caso, de los datos obrantes en el expediente, quepallegar a la consecuencia de que la parcela de terreno expropiada, aunque no pueda calificarse como solar, sí es equiparable a suelo urbano, a tenor de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 63 de la Ley del Suelo y el art. 499 de la Ley de Régimen Local, sin olvidar que, el art. 38 de la Ley de Expropiación establece un concepto amplio, refiriéndose a terrenos que están en el casco urbano de una población o en zonas que hayan surgido como desarrollo o proyecto de ensanche -y, todavía de añadir, que en nuestro ordenamiento Jurídico no hay un concepto unitario de solar (así, de la sentencia del T. S. de 10 de octubre de 1972, Sala 5ª.) y, por lo mismo, cuando menos, en la fijación del justiprecio, hay que tener en apreciación el valor potencial que como suelo urbano, en un sentido amplio, debe de darse a la parcela de terreno objeto de la expropiación y que se obtiene de los datos y circunstancias ya indicados, que llevan a la indebida apreciación de la prueba y al error de hecho en que inciden las resoluciones del Jurado, dado que el art. 43 de la Ley expropiatoria, precisamente, viene a paliar el automatismo de unos módulos legales de los que no se obtiene el valor o equivalente económico del bien expropiado, lo que supone, el que esta Sala, teniendo en cuenta lo argumentado, justiprecie al terreno expropiado, de 182,80 m2., a razón de 450 ptas. el m2., lo que supone la cantidad de 82.260 pesetas, a lo que es de añadir el 5% del premio de afección, 4.113 pesetas, lo que arroja un total de 86.373 pesetas, que habrá de incrementarse con el interés legal del 4% a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación ...

RESULTANDO: Que contra la reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración Publica y Don Jose Ignacio y en su representación Don Ramón Chaves González, Abogado, que fué admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por término al Abogado del Estado por veinte días para que formalizase las alegaciones por escrito correspondiente a sus pretensiones y dentro del plazo del emplazamiento a la otra parte y también por veinte días para que formalizase las alegaciones

RESULTANDO: Que la representación de la Administración Publica y en su nombre el Abogado del Estado, formuló las alegaciones pertinentes y terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación revoque la Sentencia apelada y confirme los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra que fueron objeto de recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO: Que la representación de Don Jose Ignacio la otra parte apelante y en su nombre el Abogado D. Ramón Chaves González y por su escrito de fecha 1 de abril de 1976, expuso las alegaciones que estimó oportunas y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada, con fecha 29 de noviembre de 1975, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , y, consecuentemente, al acoger previamente los vicios formales desarrollados en las alegaciones que expone, mande reponer las actuaciones al momento de constituirse el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra y para que forme parte del mismo, como Vocal, el Arquitecto a que se refiere el art. 32 de la Ley de Expropiación , dictándose nueva resolución motivada; o, entrando en el fondo, acuerde fijar como justiprecio la cantidad solicitada en la súplica de su demanda ante la Audiencia, con inclusión del 5% de afección más los intereses legales de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación , y, en cualquier caso el justiprecio que se considere equitativamente más justo.

RESULTANDO: Que por providencia de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día siete de diciembre del año en curso, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguelde Páramo Cánovas.

ACEPTANDO: Los Considerandos 1, 2, 3, 4 y 6º. de la Sentencia apelada.

VISTOS: Los preceptos citadas por las partes y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que recurrida en apelación la Sentencie dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, tanto por el Abogado del Estado, como por el expropiado, debemos estudiar por separado tales recursos, empezando por el del representante de la Administración que no puede prosperar ya que se limita a combatir la calificación de suelo urbano que se da en la Sentencia a la finca expropiada, solicitando la confirmación de los acuerdos del Jurado que gozan de una presunción de veracidad y acierto; alegaciones que ya hizo en primera instancia al contestar lademanda y han sido tenidas en cuenta por el juzgador, quien, con evidente acierto dio aquella calificación al terreno expropiado habida cuenta de la zona donde se halla, a unos trescientos metros de Redondela, lindante con la carretera y en la que existen servicios de pavimentado, alumbrado y alcantarillado, por lo que al existir error en los acuerdos del Jurado el Tribunal de la Jurisdicción tenia facultad para revocarlos conforme a unánime Jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que el recurso planteado por el expropiado viene asimismo a reproducir las propias alegaciones de su demanda y tampoco puede prosperar en cuanto a los motivos de nulidad invocados y ello por los propios fundamentos que se exponen en el Considerando Tercero de la Sentencia y que esta Sala hace suyos en lo fundamental; pero, en cambio, si ha de estimarse en parte en lo que dice relación a los perjuicios sufridos, pues si bien es cierto que parte de la rampa se construyó en terrenos de dominio publico y en calidad de precario, no lo es menos que la expropiación del terreno donde dicha rampa estaba ubicada, hace más gravosa la construcción de la que habrá de sustituirla, perjuicio que debe ser indemnizado conforme a los principios que informan el Instituto de la expropiación forzosa, y que puede calcularse, teniendo a la vista el informe dado por un Ayudante de Obras Públicas y Aparejador que acompañó el propietario a su hoja de aprecio y considerando tan solo el camino de acceso a la carretera, en 250.000, pesetas, en cuya cuantía habrá de aumentarse la cantidad señalada en la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias de temeridad o mala fe que aconsejen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y estimando en parte el formulado por Don Jose Ignacio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 29 de noviembre de 1975 , revocamos ésta tan solo en cuanto dice relación a los daños y perjuicios, aumentando por este concepto en la cantidad de 250.000,- pesetas la de 86.373, pesetas comprendido el 5% de premio de afección concedida en dicha Sentencia incrementable el total de 336.373, pesetas con el interés legal a partir de la ocupación de la finca y sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguelde Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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