STS, 12 de Febrero de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:1826
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente acctal.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados:

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas. D. Manuel Sainz Arenas. D. José Luis Martín Herrero.

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por DON Tomás representado por el Procurador don Francisco- Miguel Esquivias Fernández, bajo la dirección de Letrado, centra sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso número 534 de 1.976 , sobre liquidación girada por el Arbitrio de Plus Valía; apareciendo como partes apeladas, la Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan-Ignacio Avila del Hierro.

RESULTANDO

que el Ayuntamiento de Málaga giró liquidación de Plus Valía por la transmisión dominical de una finca vendida por doña Rosa a sus hijos don Juan Luis y don Tomás , por un importe de 537.940,00 pesetas, la que fué reclamada en vía económico- administrativa por el citado don Tomás , obteniendo la suspensión de la ejecución del acto recurrido, prestándose aval bancario por el importe de la liquidación suspendida, cuya reclamación fué desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 29 de mayo de 1976

RESULTANDO que contra el referido acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial deMálaga de fecha -29 de mayo de 1.976, la representación procesal de don Tomás , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada. la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Tomás contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga de 29 de mayo de 1.976, dictado en reclamación número 18 de 1.976 sobre arbitrio de Plus Valía. -Sin costas.-"

RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO que presentado a liquidación, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el día 6 de febrero de 1.970 el documento privado de transmisión de la finca de autos fechado en 31 de diciembre de 1.969 y elevado dicho documento a escritura pública en 11 de julio de 1.974, toda la cuestión litigiosa se reduce a determinar cual de las dos fechas, la de la presentación en la oficina liquidadora o la de elevación a escritura pública ha de tomarse en cuenta a los fines de iniciar el cómputo del plazo quinquenal de prescripción del arbitrio sobre incremento en el valor de los terrenos, habida cuenta de que la liquidación de dicho tributo fué notificada en 29 de diciembre de 1.975. CONSIDERANDO que el articulo 107-1 del Reglamento de Haciendas Locales establece que para cerrar el periodo de imposición no se considerarán con valor legal las fechas de celebración de contratos y demás actos intervivos originadores de cambios de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, cuya aceptación será potestativa, y si la Administración &o las admitiera, se entenderá cerrado el período en aquellas con que aparezcan inscritos en el" Registro de la Propiedad a favor de sus nuevos propietarios. A la vista de esta disposición es evidente que, el Ayuntamiento ha obrado correctamente dentro de sus atribuciones especificas al no aceptar como fecha del cierre del periodo impositivo &a de presentación del documento privado en una oficina pública, sin que ello contradiga lo dispuesto en el articulo 1.227 del CC ., dictado, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1ª de diciembre de 1968 , para supuestos totalmente diferentes de los contemplados en aquél, que atribuye a las Corporaciones Locales especiales prerrogativas en relación con los documentos privados que contiene, actos originadores del arbitrio de Plus Valía. CONSIDERANDO que no se aprecia temeridad o mala fé en ninguna de las partes.".

Se aceptan los fundamentos de la sentencia alejada,

CONSIDERANDO

que la única cuestión planteada consiste en determinar el inicio del cómputo del plazo para la prescripción quinquenal conforme a la Ley General Tributaria, en relación con el arbitrio municipal de incremento del valor de los terrenos, dadas las circunstancias fácticas, admitidas por ambas partes, derivadas de documento privado suscrito en 31 de diciembre de 1.969 presentado a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el día 6 de febrero, de 1.970, por el que tuvo lugar la venta de la finca origen de esta litis, elevándose dicho documento a escritura pública en 11 de julio de 1.974 dando lugar a una liquidación municipal por el concepto de arbitrio de plus valía que fué notificada en 29 de diciembre de -1.975, liquidación que se impugna a causa de la alegada prescripción a partir de la fecha de presentación del documento privado a liquidación del citado impuesto de transmisiones.

CONSIDERANDO que el fundamento en que se apoya el recurrente es el art. 1.227 del Código Civil en cuanto establece que la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que se incorpore o inscrita en un Registro público o se entregue a un funcionario público por razón de su oficio o la de fallecimiento de alguno de los firmantes, alegando haber sido legalizadas las firmas del documento privado por Notario y luego presentada a liquidación de transmisiones patrimoniales, por lo que según esta argumentación se iniciaría el cómputo de la prescripción quinquenal desde dichas fechas y no desde la de elevación a escritura pública años más tarde.

CONSIDERANDO que la anterior tesis no puede ser acogida, pues la norma contenida en el articulo 1.227 del Código Civil , encaminada a garantizar a los terceros contra posibles fraudes en cuanto a la fecha de los mismos, determina en favor de éstos los supuestos en que dicha fecha puede afectarles, habiendo declarado la Sala Primera de este Alto Tribunal que también otros supuestos similares pueden cumplir la misma función de garantizar la exactitud de la fecha del documento privado. (Sentencia de 30 de enero de

1.958), pero esta doctrina legal no se opone a la facultad que específicamente concede a los Ayuntamientos el art. 107-1 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1.952 para no aceptar las fechas consignadas en documento privado en la celebración de contratos y demás actos ínter vivos Originadores de cambio de dominio, pues tal aceptación será potestativa, por lo que establece una facultad municipal que tiene como finalidad evitar el fraude mediante el otorgamiento de documentos privados en las transmisiones determinando que si la Administración no aceptase tales documentos privados se entenderá cerrado elperiodo impositivo en la fecha en que aparezcan inscritas las transmisiones en el Registro de la Propiedad, por lo que es evidente que en tal supuesto no pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 1.227 del Código Civil al tratarse de normas con ámbito de proyección diferente, con finalidad distinta y por consiguiente sin posibilidad de interferencia o contradicción, como ya declaró esta Sala en su Sentencia de 16 de diciembre de 1.968, doctrina que ahora se reitera para supuesto de absoluta identidad al entonces resuelto.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin costas.

FALLAMOS

que desestimando la apelación 34.386 de 1.978 interpuesta a nombre de don Tomás , contra sentencia dictada en 3 de mayo de 1.978, por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada , sobre liquidación girada por el concepto de Arbitrio de Plus Valía en que son partes apeladas el Abogado del Estado en representación de la Administración General y el Ayuntamiento de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin declaración alguna sobre las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Diego Espín Cánovas, Magistrado de éste Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo contencioso-administrativa de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve.-

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