STS 422/1978, 30 de Junio de 1978

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1978:1838
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución422/1978
Fecha de Resolución30 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 422

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Adolfo Carretero Pérez

Don Alfonso Algara Saiz

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso- administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Doña Catalina Presentada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil y defendida por Letrado, contra la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación e resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar Ministerio del Ejercito de 12 de marzo de 1975 que deniega a la recuente determinadas mejoras de pensión de viudedad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto dicho recurso contencioso administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente, que una vez recibido se entregó a la representación de la parte actora, para deducir demanda en el plazo de quince días.

RESULTANDO: Que la representación de la parte actora al deducir su demanda cita los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación para terminar suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare que D. Fermín , por la notoria agravación de su MUTILACIÓN había superado el porcentaje del 60 por 100 y alcanzado el grado de MUTILADO PERMANENTE, con todas las consecuencias para sí y para sus causa habientes; en todo caso, que al tiempo de su óbito, se hallaba vivo su derecho a instar la revisión, dada la indiscutible agravación de su MUTILACION disponiendo lo preciso para la instrucción del oportuno expediente con declaración final que proceda. Asimismo y de modo referente a este último pedimento, declarar que si el hecho de la agravación de la MUTILACIÓN precipitó en varios años el fallecimiento del paciente, debe entenderse que ello le permite acogerse a los beneficios del mencionado Decreto por lo cual, por el mero hecho de ostentar ya, un porcentaje superior al 45 por 100 merece la graduación de MUTILADO PERMANENTE, con todos sus efectos no sólo a su favor sino tambiénal de sus causa habientes. Con las costas a quien se opusiere.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado y por su escrito de contestación a la demanda se opone en base a los siguientes hechos: Primero. Negaba todos los hechos de la demanda en tanto no resulten adverados por los datos obrantes en el expediente administrativo. Segundo.- En fecha 26 de enero de 1970, el Tribunal Medico de Valladolid en declaración consentida por el interesado y que ni siquiera ahora se impugna, declaró que la mutilación del esposo de la recurrente no había sufrido alteración ni agravación. Consta en el expediente y se admite en la demanda Tercero.- El fallecimiento del esposo de la recurrente, se produjo con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto- Ley de 16 de noviembre de 1973 (trece meses antes) y por tanto/ según la legalidad vigente al momento de su muerte, dicho señor era Caballero Mutilado útil. Cuarto.- Tanto si examinan los certificados médicos privados que se acompañan a la demanda expedidos por quienes trataron al esposo de la recurrente en su ultima etapa de vida, como la interpretación de los mismos por el Tribunal Médico Militar, resulta que la Mutilación controvertida no se modificó ni agravó hasta la muerte del Sr. Fermín . Ni fue causa de su muerte. Quinto.- El Sr. Fermín solo computó 7 años, 9 meses y 15 días de servicios efectivos al Ejército. Consta así en el expediente administrativo. Cita los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando que en su día se dicte Sentencia que desestime las pretensiones adversas y se confirme la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de marzo de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día veintitrés de junio siguiente, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar/ tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Adolfo Carretero Pérez.

VISTOS: Los preceptos citados y aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el causante Capitán de Complemento de Infantería y fallecido el 22 de octubre de 1972, cuando contaba con 7 años, 9 meses y 15 días de Servicios efectivos, fue declarado Mutilado útil el 28 de octubre de 1964, con un coeficiente de mutilación del 50 por 100 según la Legislación vigente Ley de 26 de diciembre de 1958 y Reglamento de 16 de agosto de 1959, solicitando su viuda que se le señalare pensión pasiva, que fue denegada por el Consejo Supremo de Justicia Militar, ya que pasado el expediente al Tribunal Médico y a la Dirección General de Mutilados por si el esposo de la recurrente pudiera ser considerado notoriamente inútil y pudiera ser revisada la calificación de sus lesiones, a los efectos de lo previsto en el articulo 6 del citado Reglamento , ambos organismos informaron que la enfermedad que originó su muerte, hemangiomatosis cerebral, no fue condicionada ni agravada por la herida de Guerra que padecía, consistente en ciática por lo que debía mantenerse la calificación de Mutilado útil, lo que comporta que con arreglo al artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con la de 26 de diciembre de 1957 , al no poder ser considerado Mutilado Permanente y no reunir 20 años de Servicios efectivos o haber fallecido en activo no legaba pensión pasiva, sin que pueda serle aplicado con efectos retroactivos el Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1973 , que disminuyó el porcentaje de mutilación de los Caballeros Mutilados Permanentes al 45 por ciento puesto que dicha disposición establece en su artículo 4 que dicho Decreto Ley 10/73 , entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que lo fue en el del mismo día 16 de noviembre de 1973, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante y que no tendría retroactividad a efectos económicos, como se producirían en este caso, si se atendiera a la petición de la interesada.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Doña Catalina , contra resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 12 de marzo de 1975 que le denegó el reconocimiento de pensión pasiva, declarando la conformidad a Derecho del citado acto administrativo; sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Adolfo Carretero Pérez en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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