STS, 29 de Mayo de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:1834
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. ISIDRO PÉREZ FRADE

D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 29 de mayo de 1979;

En el recurso contencioso- administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 15 de junio de 1.978 , sobre sanciones por vertido no autorizado en aguas del río Pirón y construcción de presa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisaría de Aguas del Duero, dictó re soluciones con fecha 2 de Junio de 1976, en los expedientes, motivados por denuncias, números 578, 579 y 580 de 1976, por las que se imponían sanciones a la Empresa "AGUSTÍN MUÑOZ SOBRINO, S.A.", por vertido no autorizado en aguas del río Pirón, en término municipal de Iscar (Valladolid), así como también por construcción de presa no autorizada. Contra estas resoluciones, dicha sociedad interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Obras Hidráulicas, quien con fecha 1 de octubre de 1977, resolvió desestimar el mencionado recurso, confirmar las resoluciones recurridas y ordenar la supresión de la ejecución de la resolución de 15 de mayo de 1976, sobre demolición de la presa sin autorización, hasta tanto se resolviese sobre la procedencia o no de la legalización de la obra construida.RESULTANDO: Que contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 15 de Junio de 1978 , anulando las resoluciones recurridas por no ajustarse a derecho la tramitación del procedimiento, reponiéndolo al estado en que se cometió la falta en todas las actuaciones de antes de 2 de junio de 1976, debiendo interesarse el preceptivo informe de la Jefatura Provincial del Ministerio de Industria que ordena el art. 42 del Decreto de 25 de mayo de 1972, sin perjuicio de que pasado el plazo del artículo 86,2 y 3 pueda acordarse de conformidad con ellos lo que en los mismos se ordena.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General, quien instruido de todo lo actuado, presentó su escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 22 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Qué loa fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en las Considerandos de la sentencia apelada han sido desvirtuados por las alegaciones del Abogado del Estado apelante: A) Porque la omisión del dictamen preceptivo de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, exigido por el artículo 42 del Decreto de 25 de Mayo de 1972 en los expedientes sobre vertido de aguas residuales no autorizadas, no es un defecto esencial que produzca la nulidad del expediente, y de las resoluciones que en ellas se dicten sancionadoras del vertido no autorizado, porque de una correcta exégesis del texto del indicado precepto legal dicho trámite, omitido, solo está especialmente impuesto para la validez de las actuaciones y del acuerdo sancionador en los supuestos de que el hecho objeto de sanción sea la contaminación o deterioro de la calidad del agua del cauce público en que se produzca el vertido de las residuales con independencia de que el vertido o los vertidos estén o no autorizados, puesto que en esos supuestos es necesario el informe técnico para comprobar y calificar el grado de impurificación de las aguas, y caso de estar autorizado el vertido precisar si la calidad de éste excede de los límites establecidos en la correspondiente autorización, pero deja de ser esencial ese dictamen cuando lo que se sanciona es el mero hecho del vertido efectuado sin tener la correspondiente autorización, pero, deja de ser esencial ese dictamen cuando lo que se sanciona es el mero hecho del vertido efectuado sin tener la correspondiente autorización administrativa que es necesaria en todo caso, con Independencia de que el vertido sea o no contaminante, por alcanzar la Policía de aguas, a todas las aguas públicas y sus cauces, y, en el caso que es objeto de estudio la vertidura de las residuales (que eran las excedentes de los bebederos de las naves industriales del recurrente) al cauce del río Pirón, de dominio público, por lo que precisaba de autorización para el vertido y su vigilancia está encomendada y es competente el Ministerio de Obras Publicas que la ejerce por medio de los Servicios Hidráulicos y las Comisarias de Aguas, infiriéndose de todo lo expuesto que reconocido expresamente por la Empresa sancionada que vertía el agua excedente de los bebedores de su granja de ganado porcino, en los sitio de "Granja Toribio" y "Puente Blanca", al cauce del río Pirón, sin tener autorización administrativa, tales hechos constituyen por si solo dos infracciones reglamentarias sin que la inobservancia del trámite del previo dictamen de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria comporte un vicio de nulidad de los expedientes tramitados por la Comisaria de Aguas del Duero con los números 578 y 580 de 1976, por no ser imprescindible para sancionar el mero hecho de los vertidos de aguas residuales a un cauce público, ese informe técnico al no basarse las sanciones en el presupuesto de la contaminación de las aguas del río; la nulidad de las actuaciones administrativas solo es admisible ante la existencia de vicios procesales muy grave o fundamentales, que impidan directa o indirectamente el natural derecho de defensa, o sean consustanciales para la eficacia del acto o validez del procedimiento, por lo que debe ser revocada la nulidad apreciada por la sentencia apelada, en cuanto a los vertidos se refiere, y, confirmarse los acuerdos sancionadores impugnados por ajustarse las dos multas impuestas al mínimo establecido en el artículo 33 para las contravenciones al Reglamento de 14 de Noviembre de 1958 modificado por el Decreto de 25 de Mayo de 1972.

CONSIDERANDO: Que la tercera resolución de la Comisaría de Aguas del Duero fechar 2 de Junio de 1976 objeto del expediente n.º 579/76, por construir una presa sin autorización, en el cauce del río Pirón, sito Granja Toribio, expediente iniciado también por denuncia de un guarda fluvial presentada a la Comisaría de Aguas del Duero, con fecha 20 de Marzo de 1976, que terminó imponiendo la sanción de 5.000 pesetas de multa a la Empresa Agustín Muñoz Sobrino S.A. más la obligación de reparación o restitución del terreno a su anterior estado, demoliendo lo construido clandestinamente acuerdo de Comisaría de fecha 2 de Junio de 1.976, modificado en este punto por la posterior Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 1 de Octubre de 1977, que resolviendo en vía de alzada ordenó la suspensión de la ejecución dedemolición impuesta por Comisaría, hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o no de la legalización de la obra hecha sin permiso, al estar reconocido por la Empresa Agustín Muñoz S.A. que la referida presa de su propiedad, aunque no fuese ella quien la construyó, pero, que se sirve de ella, es evidente que al pertenecerle y servirse de ella precisa que, sea autorizada la subsistencia y el uso de la misma, es decir, necesita de la legalización administrativa para que cese la contravención existente, al afectar al cauce y ribera del río, la Comisaría tiene competencia para salvaguardar el dominio publico que el Reglamento de Policía de Aguas le encomienda, carácter que tienen los cauces de los ríos, facultades que alcanzan a sancionar a los contraventores, con obligación de restituir o reponer expresamente atribuidas a las Comisarías de Aguas por el Reglamento de Policía de 1958 y el Decreto de 25 de Mayo de 1972 sin que para la defensa del dominio público, se necesite o exija, previo dictamen de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, de lo que se infiere que al estar probado en el expediente y en los autos los hechos de existencia de la presa, que carece de autorización administrativa afectando al cauce del río Pirón y que ahora le pertenece a la Empresa mencionada, que continúa usándola sin haber interesado su legalización de los correspondientes servicios hidráulicos del Ministerio de Obras Públicas tales hechos constituyen una infracción al Reglamento Policía de las aguas; y cauces públicos y debe declararse procedente la sanción impuesta en los términos contenidos eh la resolución que resolviendo el recurso de alzada, dictó el centro Directivo con fecha 1 de Octubre de 1977.

CONSIDERANDO: Que no concurren circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer una especial imposición de costas, en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 15 de Junio de 1978 , dictada en el recurso N.º 464/77 dé su registro, sentencia que revocamos anulando el fallo apelado, y, en consecuencia, desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por la representación legal y procesal de la entidad mercantil "Agustín Muñoz Sobrino, S.A." contra la resolución dala Dirección General de Obras Hidráulicas de 1 de Octubre de 1977 y los acuerdos de la Comisaria de Aguas del Duero de que la misma, dimana, debemos confirmar como confirmamos en todas sus partes, el citado acuerdo de la Dirección General de Obras Hidráulicas, sin hacer especial condena de costas en ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ, estando constituida la. Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 29 de Mayo de 1.979.

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