STS 404/1978, 26 de Junio de 1978

PonenteEDUARDO DE NO LOUIS
ECLIES:TS:1978:1820
Número de Resolución404/1978
Fecha de Resolución26 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 404

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Eduardo de No Louis

Don Antonio Agúndez Fernández

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por la Administración Publica, representada y defendida por el Abogado del Estado, como apelante y como apelado Don Germán , representado por Don Fernando Poblet Alvarado y defendido por Letrado, sobre revocaron de sentencia de dos de diciembre de 1975 qué estima el recurso interpuesto por la parte apelada y revoca los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 13 de julio y 23 de octubre de 1973 justipreciando parcelas de terreno en Dehesa de las Vacas Sevilla afectada por obras de ampliación del Aeropuerto de Sevilla, expropiada por la Jefatura de propiedades y servicio patrimonial de la segunda Región Aérea.

ACEPTANDO los hechos que se consignan en los resultan dos de la Sentencia apelada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Además que la sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: -"FALLAMOS: Que accediéndose en parte a las pretensiones de D. Germán , contra los acuerdos de 13 de julio y 23 octubre 1973 del Jurado Provincial de Expropiación de esta Ciudad, por no estar ajustados a Derecho, los revocamos y declaramos que el justo precio de los 68.900 m2. expropiados a dicho señor, incluido el premio de afección, es el de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS, más el interés legal de dicha cantidad desde el día si guíente al de la fecha de la ocupación hasta, el del completo pago, sin costas."

RESULTANDO: A dicho fallo sirvieron de base los siguientes: 1º. CONSIDERANDO: Que con motivode las obras de ampliación del Aeropuerto de esta Ciudad, se procedió a expropiar por el trámite de urgencia, con efectos al año 1973 y por la Jefatura de Propiedades y Servicio Patrimonial de la Segunda Región Aérea, 6'89 Has., es decir 68.900 m2. de una finca propiedad de Don Germán , sin que conste la fecha de la ocupación; la Administración, estimando que se trataba de una finca dedicada al cultivo en regadío de cereal, valoró la Hectárea en 540.000 ptas.., equivalente a 54 ptas.. el metro cuadrado; el expropiado, estimando que los terrenos son solares, pretendió en su hoja de aprecio 497'78 ptas.. m2. y el Jurado, en su acuerdo de 13 julio 1.973, considerando los terrenos como rústicos, los valoró en 2.000.000 pesetas la hectárea, equivalente a 200 ptas.. m2., "teniendo en cuenta el emplazamiento de los refrenos, así como las clases de cultivo"; contra este acuerdo, y contra el de 23 octubre siguiente por el cual se desestima el recurso de reposición, se alzan ante esta Jurisdicción, tanto el expropiado recurso 546-73, cómo la Administración Pública Ramo del Aire , previa declaración de lesividad de los mismos acordada en Consejo de Ministros y Orden de 3 de Mayo 1.974, recurso 377-74, los cuales fueron acumulados por auto de 10 de Enero último; que en primer lugar será estudiada la nulidad pretendida por la Administración, y caso de rechazarse, la pretensión del Sr. Germán de que se valore el metro cuadrado ea 497'78 ptas.. 2º. CONSIDERANDO: Que no es posible acceder a la nulidad pretendida por la Administración y basada en no haberse aplicado los artículos 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en la forma en ellos establecidos, pues en primer lugar la propia Administración expropiante al no utilizar el criterio legal de valoración del artículo 39 de la Ley citada y hacer uso del artículo 43 de la misma, está incurriendo en el mismo defecto que imputa a los acuerdos, ya que dichos preceptos obligan tanto al Jurado como a las partes, conducta que constituye, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Mayo último, "acto propio de indudable eficacia y que le impide en este momento rechazar su criterio, que ella misma propugnaba anteriormente"; y en segundo lugar, que el acuerdo del Jurado, podrá estimarse escueto y parco (S. Tribunal Supremo 5 marzo 1.975), pero no carente de motivación, pues dice que no obteniéndose el valor real de los bienes objeto de expropiación con la aplicación de las normas contenidas en el artículo 39 citado, haciendo uso de la facultad del artículo 43, acudía a otros criterios estimativos tales como emplaza- miento de los terrenos y clase de cultivo, que si bien no los describe, le constaban, no solo por las hojas de aprecio de la Administración expropiante y del expropiado, sino también de los datos sobre emplazamiento y situación de las distintas fincas sitas en la zona y afectadas por la expropiación que recabó el Jurado (cuarto resultando); y como la necesidad de motivación del acuerdo no ha de interpretarse rígidamente, sino que basta que sea racional y suficiente (Ss. Tribunal Supremo 26 de Abril 1.971 y 18 enero 1.975), "por lo que habida cuenta del carácter formal de tal vulneración y su subsunción en ello anulable del artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , tan sólo cuando haya originado indefensión prive de elementos indispensables para el correcto fin de la valoración (S. Tribunal Supremo 20 enero 1.975), lo que no ocurre en el presente caso no puede darse lugar a la anulación presentidas. 3º. CONSIDERANDO: Que en cuanto a la naturaleza rústica o urbana de los bienes expropiados, hay que indicar que conforme a la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 14 abril, 14 marzo, 25 octubre y 14 noviembre 1.958, 19 febrero y 19 junio 1.957, 9 noviembre 1.960 y 16 abril 1.975, en la estimación del valor de los bienes inmuebles es inadecuado aplicar de forma rígida los conceptos de rústica y finca urbana, tomándolos como conceptos absolutamente separados e incomunicables, pues en la realidad económica se producen, en contra de ello y con harta frecuencia, supuestos de fincas rústicas influidas por factores urbanos que determinan un considerable aumento del precio que les correspondería atendiendo a su simple valor inicial o rústico; ya esta Sala en sentencia de 19 Junio 1.965, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 junio

1.966, tuvo que enfrentarse con la valoración de una finca sita en la Dehesa de las Vacas expropiada para la ampliación de la pista de suelo del Aeropuerto de esta Ciudad, muy próxima a la de autos, y entonces el Jurado, es decir el sano 1.963, conceptuó los terrenos como "finca rústica situada en lugar en que es previsible una expansión de la zona urbanista, esta es, zona de influencia urbana, por su proximidad al núcleo urbano el de esta Capital, más su emplazamiento junto a importantes vías de comunicación" y dichas sentencias, "como terrenos sitas en zona de influencia urbana de naturaleza mixta" criterio que fue retirado en sentencia de 23 Octubre 1.971 que obra en el expediente y en los autos; pues bien, de las alegaciones de las partes y prueba practicada en ambas vías, resulta que a los diez años de aquellas expropiaciones la influencia urbana de los terrenos se ha convertido en fortísima y aquellas previsiones en una realidad, ya que se han edificado en los alrededores de los terrenos ahora expropiados, almacenes, oficinas, bares y multitud de viviendas. 4º. CONSIDERANDO: Que de todo lo actuado resultan acreditados los siguientes hechos: 1º. la sentencia del Tribunal Supremo de 21 junio 1.966 citada, fijó como valor de los terrenos próximos a los de autos, y con referencia al año 1.962, 70'30 ptas.. el metro cuadrado; 2º según el Instituto Nacional de Estadística, el índice del coste de la vida entre ambos años se ha elevado en un 120'5%, y según la Delegación del Trabajo, el salario mínimo del año 1.962 era entre 50 y 55 ptas.. y el del año 1.973, 240 ptas.., lo que implica un coeficiente 5 de incremento; 32, el 29 Marzo 1.969 se adquirieron terrenos colindantes por unas Sociedades Anónimas y por escritura pública, con valores de 300 a 496 ptas.. el metro cuadrado, y hubo oferta a 500 ptas.. y 42, los terrenos del sector y para el trienio 1.972-74, están clasificados en el cuadro de valoración del Arbitrio de Plus Valía, en el grupo 4º, clase A, y con un valor de 384 ptas. lo que implica conforme al artículo 38-1 de la Ley Expropiatoria 422'40 ptas., criterio en el quecoincide, en parte, el perito que ha informado en los autos, y se dice en parte, pues el valor de 384 ptas. le detrae un 10,% debido a la gran extensión de los terrenos, lo que no es admisible ya que dicho articulo no hace distinción alguna sobre la mayor o menos extensión del bien expropiado (S. Tribunal Supremo 24 Junio 1.975); por tanto, y debido a que los valores fiscales son inferiores a las reales, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la Sala, conjugando toda la prueba practicada, estima como justo valor el de 450 ptas. el metro cuadrado, por lo que el de los 68.900 m2 es el de 31.005.000 de pesetas, cantidad que hay que incrementar en 1.550.250 ptas. del 5 % de premio de afección del artículo 47 de la Ley Expropiatoria , lo que hace 32.555.250 ptas., mas el interés legal del artículo 52-8 de dicha Ley . 5º CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, para hacer el pronunciamiento especial de las costas causadas".

RESULTANDO; Que contra referida sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado y admitido y elevados los autos a esta Sala con emplazamiento a las Partes se personó la Abogacía del Estado para sostener la apelación haciéndolo igualmente como apelada la representación de Don Germán , y acordado se tramitara la apelación por el procedimiento de alegaciones escritas, formuló las suyas la Abogacía del Estado, sosteniendo en primer lugar la nulidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por falta de motivación, y en cualquier caso estimando improcedente la elevación sobre el justiprecio señalado por el Jurado, efectuada por la sentencia apelada por lo que solicita su revocación y se dicte sentencia de acuerdo con estas pretensiones.

RESULTANDO: Que la representación de Don Germán en su escrito de alegaciones solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de marzo de 1978, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día catorce de junio del presente año a las diez y medía de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de No Louis.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa, su Reglamento y Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que basada la apelación interpuesta por la Abogacía del Estado en la nulidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación de Sevilla, por falta de motivación, improcedencia en el supuesto de ser considerados válidos dichos acuerdos de la superior valoración dada por la Sala a los bienes expropiados, esta fundamentación permite al ser el representante de la Administración la única apelante, delimitar el ámbito del presente recurso que queda circunscrito al examen y resolviendo dichas cuestiones.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la primera de las alegaciones formuladas ha sido reiterada doctrina de ésta Sala, que cuando en sus acuerdos aparece una justificación que pueda dar a conocer los criterios y motivaciones que condujeron al Jurado Provincial de Expropiación a concretar un determinado justiprecio, el que estos razonamientos sean de carácter general y más órnenos extensos, no constituye un defecto formal que afecte a su plena eficacia, aunque esta imprecisión podrá influir en su momento para la revisión del justiprecio si aparecieran o se opusiera por las partes pruebas o hechos que las contradigan, lo que en último término influye en la presunción de acierto que en principio acompaña a las decisiones del Jurado, pero no a la validez de las mismas, como acertadamente declara la Sentencia apelada siguiendo con ello la citada línea doctrinal, lo que obliga a desestimar en este extremo la pretensión revocatoria d la misma que por la Abogacía del Estado se postula.

CONSIDERANDO: Que otra consideración merece la segunda de las pretensiones contenidas en el recurso de apelación relativa al justiprecio del terreno expropiado a Don Germán , pues de las circunstancias concurrentes en el terreno y de los datos que en la Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla se recogen no resulta justificada la elevación del justiprecio del terreno expropiado a la suma de 450, ptas. metro cuadrado que no se corresponde con ellos, obrando en cambio en autos un informe pericial emitido por Doctor Arquitecto, designado con las formalidades y garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que partiendo del dato objetivo de los índices municipales de plus valía, y ponderándolo con otros existentes en autos llega el precio de 345,60 pesetas por metro cuadrado de terreno expropiado, que aparece como más ajustado a la realidad, debiendo en consecuencia estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y revocar en este extremo la Sentenciaapelada.

CONSIDERANDO: Que sobre el justiprecio resultante ha de abonarse el 5% del premio de afección y que la suma total devengará en favor del expropiado los intereses legales correspondientes.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictada en dos de diciembre de 1975 en recursos acumulados 546 de 1973 y 377 de 1974, sobre justiprecio de finca expropiada a Don Germán , para ampliación del Aeropuerto de Sevilla, revocamos la expresada sentencia en cuanto a su pronunciamiento sobre justiprecio de la referida finca, fijando éste en la suma de

23.811.840 pesetas (VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTAS ONCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA PESETAS), que incrementadas con el 5 % como premio de afección arrojan un total de 25.002.432, pesetas (veinticinco millones dos mil cuatrocientas treinta y dos pesetas ), que devengaran en lo no percibido y a partir de la fecha siguiente a la ocupación de la finca los intereses legales en favor del propietario hasta su completo pago, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada; sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Eduardo de No Louis, en audiencia pública, celebrada en el mismo a su fecha. Certifico.

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