STS 387/1978, 19 de Junio de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1816
Número de Resolución387/1978
Fecha de Resolución19 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 387

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernández

En Madrid a diecinueve de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Territorial de Madrid, por

D. Antonio , Dª María Luisa , D. Miguel , D. Pedro Francisco , De Olga y D. Javier , e Ibérica de Autopistas S.A., nº 150/73, sobre revocación de acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Segovia de 14 de febrero de 1.973 y 4 de abril siguiente, que fijaron el justiprecio de la finca números 273 y 274 afectada por las obras de la Autopista de Peaje Villalba Villacastin en el término municipal de Segovia, en beneficio de la Entidad Iberpistas S.A., propiedad de los recurrentes, en el que se dictó sentencia por dicha Sala con fecha 23 de Diciembre de 1.974; siendo parte apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la, parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, estimando total y parcialmente, respectivamente, los recursos contenciosoadministrativos interpuestos por Ibérica de Autopistas S.A., y Don Antonio , Doña María Luisa , Don Miguel , Don Pedro Francisco , Doña Olga y Don Javier contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Segovia, de fechas 14 de Febrero y 4 de Abril de 1.973, debemos anular y anulamos todo lo actuado a partir del momento previamente anterior a la adopción de la primera de las precitadas resoluciones, retrotrayendo las presentes actuaciones al momento de referencia, a fin de que, por el Jurado de Expropiación de Segovia se justiprecien las fincas de autos con estricta observancia de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, todo ello sin hacer expresa condena en costas."RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días y una vez formado el correspondiente rollo de Sala y, designado como Ponente al Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernández, pasaron las actuaciones al Sr. Abogado del Estado para que en el término de treinta días manifestara si mantenía o no la apelación interpuesta, lo que verificó por medio del correspondiente escrito, personándose en esta instancia y manteniendo el recurso de apelación interpuesto; no personándose los recurrentes.

RESULTANDO: Que desarrollado el trámite de alegaciones conforme al numero 33 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , formuló las suyas el Abogado del Estado en el correspondiente escrito, en el que tras alegar las que estimó pertinentes, termino suplicando se dictara sentencia por la que revocando la apelada se declaren conformes a derecho los Acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación de Segovia de 14 de febrero y 4 de abril de 1.973.

RESULTANDO: Que fue señalado para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de Junio actual, en cuyo día tuvo lugar tal diligencia; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernández, Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 Diciembre 1.954, la Ley Jurisdiccional de 27 Diciembre 1.965 y las demás disposiciones de general aplicación al caso.

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado única parte interviniente en esta alzada apela de la sentencia que dictó la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha

23 Diciembre 1.974, en cuyo fallo fueron declaradas nulas las actuaciones realizadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Segovia que finalizaron por los acuerdos de 14 Febrero y 4 Abril de 1.973, retrotrayendo lo actuado al momento anterior del primero de ellos para que se tramitase el expediente conforme al procedimiento especial del articulo 59 de la Ley de Expropiación , referente a las expropiaciones por zonas o grupos de bienes; apelación que se fundamenta en tratarse no de este procedimiento especifico sino del general de dicha Ley, solicitando el defensor de la Administración, además de la revocación de la sentencia, la confirmación del justiprecio que señaló el Jurado respecto a 1a finca objeto del proceso, la números 273-274, del término municipal de Segovia, expropiada a don Antonio , doña María Luisa , don Miguel , don Pedro Francisco , doña Olga y don Javier , con motivo de las obras de construcción de la Autopista Villalba-Villácastin.

CONSIDERANDO: Que tiene declarado la Sala, en recursos de apelación análogos al presente (sentencias entre otras de 16 Abril 1.975, 21 Octubre y 19 Diciembre 1.977), que el hecho de que el Jurado de Expropiación, después de haber visitado sus miembros la totalidad de los terrenos afectados, distinguiere en ellos cuatro tipos básicos, como módulos o índices para verificar mejor la valoración, atendiendo á los precios medios de venta, las distancias con los núcleos de población, las líneas de transportes, edificaciones, urbanización y perspectivas de revalorización ajenas a la Autopista, no supone la aplicación del procedimiento especial del articulo 59 de la Ley de Expropiación , referido a los casos de expropiarse grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de uña consideración conjunta; porque efectivamente la aportación de datos previamente establecidos para la mas exacta tasación de cada una de las fincas, cuyas circunstancias peculiares hacen susceptible la variación del módulo según las características del bien concreto, con precios fijados respecto a los de iguales condiciones y no por precios máximos y mínimos, es la utilización de criterio que se estiman como preceptúa el articulo 43 de la misma Ley, los más adecuados para llegar al valor real pecuniario, que ha de compensar la pérdida del bien expropiado; conclusión evidenciadora de la errónea aplicación que hizo la sentencia apelada de los artículos antes mencionados y sus concordantes de la Ley de 16 Diciembre 1.954 , por lo que debe ser revocada.

CONSIDERANDO: Que revocada la sentencia recurrida se hace procedente pasar a decidir sobre la cifra del justiprecio; dado que no existen pruebas acreditativas de haber incurrido el Jurado en errores de hecho o de derecho, y que en sus acuerdos intervinieron dos Ingenieros de Montes, juntamente con los demás vocales, las garantías técnicas de imparcialidad y objetividad del Jurado conducen a ratificar los valores por él señalado, que hacen un total de 3.386.163,37 pesetas comprensivo dé los conceptosreferentes al terreno (64.355 metros cuadrados a 10 pesetas el metro cuadrado), cerramientos (51.380 pesetas), arboles (2.334.500 pesetas), daños y perjuicios por división de la finca, expropiación parcial y delimitaciones dominicales de la servidumbre de autopista (96.532.50, 64.355 pesetas y 34.600 pesetas, respectivamente) y cinco por ciento de premio de afección del articulo 47 de la Ley expropiatoria 161.245,87 pesetas cantidad total que habrá de incrementarse, como en los acuerdos del Jurado se dispone, con los intereses legales procedentes.

CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias previstas en el articulo 131-1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala 36 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 23 Diciembre de 1.974 , sobre expropiación de la finca rústica números 273-274, del término municipal de Segovia, expropiada con motivo de las obras de construcción de la Autopista Villalba-Villacastin a Don Antonio , Dª María Luisa , Don Miguel , Don Pedro Francisco , Dª Olga y Don Javier , revocamos dicha sentencia, dejándola sin efecto, y en consecuencia de las pretensiones planteadas en el proceso confirmamos el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación de Segovia en sus acuerdos de 14 Febrero y 4 Abril 1.973, en cifra total de 3.386.163,37 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, cuya cantidad habrá de incrementarse con los intereses legales procedentes; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas en a ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernández, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Certifico.

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