STS, 10 de Marzo de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:1795
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D ISIDRO PÉREZ FRADE

D FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

D JOSE LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

En la Villa de Madrid a 10 de Marzo de 1.979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Administración General hiendo también apelante, el AYUNTAMIENTO DE HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador D. Alfonso Morales Villanova y defendido por el Letrado D. Antonio García Gonzalo, centra sentencia dictáis por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la. Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 15 de Junio de 1.973 , sobre Arbitrio sobre el valor de los terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

RESULTANDO

que el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat practicó liquidaciones a URBANIZACIONES Y TRANSPORTE , SA., en le expedientes núms. 7, 8, 9, 10, 241, 242, 243 y 244 todos de 1.970, por el concepto de arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos en su modalidad de Tasa de Equivalencia sobre fincas de su propiedad, ubicadas en dicho termino municipal.

RESULTANDO: Que no conforme con las mismas, se interpuso reclamación ante el propio Ayuntamiento, quien la estimo en parte, rectificando las correspondientes a los expedientes números 7,8,9 y 10, por lo que giró nuevas liquidaciones por importes de 336.953, 217.904, 3.153 y 825.832 ptas., formulándose por la Interesada nueva reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial deBarcelona, que fue desestimada con fecha 21 de mayo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes comparecidas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándole para deliberación y fallo del mismo, el día 27 de Febrero de 1979.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE.

CONSIDERANDO

Que en primer termino es preciso apreciar e oficio la inadmisibilidad por razón de la cuantía en cuanto a los expedientes instruidos por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat núms. 7, 8 y 9 puesto que tales cuantías son inferiores a 500.000 y cabe tener en cuenta que el art. 94 de la Ley Jurisdiccional en la redacción que le da la Ley de 17 de marzo de 1973 ; dispone en su numero 1º que las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de Audiencias Territoriales; serán susceptibles del recurso de apelación sal yo las que se dictaren entre otros asuntos en el apartado a) del art. 10 es decir, actos de los oréanos correspondientes cuya competencia no sea sobre territorio nacional y cuantía no superior a 500.000 ptas., y como en el presente caso el asunto que se debate tampoco esta comprendido en el nº 2 del expresado art. 94, ya que no versa sobre desviación de poder ni se encuentra dictado en virtud de recurso interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 30 de la mencionada Ley, es preciso reconocer que esta apelación promovida contra la sentencia de la Sala 2ª de la Jurisdicción de la Audiencia Territorio de Barcelona de 15 de junio de 1978, ha sido indebidamente admitida en cuanto a los expedientes señalados cuyas liquidaciones son de 333.958 pts. 297.904 y 3.158 pts.

CONSIDERANDO: Que en segundo lugar si bien es cierto que tanto el Ayuntamiento de Hospitalet en la vía administrativa como en la jurisdiccional aducía diversos motivos para sostener su recurso contra las liquidaciones de plus valia en su modalidad de Tasa de equivalencia, giraba a la Sociedad Urbanizaciones y Transportes, no es menos cierto que la sentencia apelada al estimar totalmente el recurso interpuesto por la representación de tal Sociedad, que en lo contencioso-administrativo era parte lectora, y declarar anulada, la resolución impugnada por el Tribunal Económico administrativo Provincial de Barcelona, hace innecesario entrar a conocer el resto de los motivos del recurso, dado por otra parte que en el contenido de las actuaciones administrativas jurisdiccionales ni existe prueba en cuanto a la existencia de explotación agrícola, nis e da discordancia en cuanto al extremo de concepto de solar, y u n fin, el propio Abogado del Estado en su escrito de apelación reconoce que el único punto tratado por la sentencia, acertadamente, por cuanto es profusa la doctrina de esta Sala dictada en numerosas sentencias, que son citadas en los Considerandos respectivos, lo es respecto a la no sujeción del Impuesto de Plus Valia en cuanto a terrenos destinados a viales y zona verde así como los marca los por el Municipio respecto a una reparcelación futura, dado que en ninguno de los casos se ha producido el incremento de valor sobre el que gira el Impuesto de Plus Valia, lo que hace que la sentencia recurrida deba ser confirmada en todas sus partes, sin hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

Que con inadmisibilidad del recurso en cuanto a las liquidaciones 7, 8 y 9 del Impuesto de Plus Valia, giradas por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que no alcanzan la cuantía de 500.000 ptas, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO BEL ESTADO, en nombre de la Administración y: por el Procurador Sr. Morales Vilanova, en representación del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat por encontrarse la sentencia apelada de 15 de junio de 1973, ajustada a derecho. Sin hacer expresa condena de costas.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Fxcmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE, estando constituida la ala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifica. -Madrid a ir de Marzo de 1.979.

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