Artículo 108

AutorFernando Casana Merino
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario

ARTICULO 108

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

[No incluye grfico: CUADRO DE PORCENTAJES ANUALES PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DEL VALOR:]

Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este apartado se aplicarán las reglas siguientes:

Primera. Los Ayuntamientos podrán fijar, dentro del límite máximo señalado en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el porcentaje anual que estimen conveniente. A estos efectos, en los Municipios que sean capital de provincia o de Comunidad Autónoma, los Ayuntamientos respectivos podrán fijar el referido porcentaje anual, hasta el límite máximo señalado para los Municipios comprendidos en el tramo de población de derecho inmediatamente superior.

Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales contenidos en el cuadro anterior podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

4. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edicificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

6. En los supuestos de expropiaciones forzosas, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 3 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la redución que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.

Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la fijación, revisión o modificación a que se refiere el párrafo primero del mismo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

COMENTARIO

A) LA BASE IMPONIBLE

El artículo 108 de la L.H.L., establece un método objetivo para la determinación de la base imponible de I.I.V.T.N.U., que aplicando un porcentaje al valor catastral en el momento del devengo da como resultado lo que la L.H.L. considera el «incremento real del valor de los terrenos». Pero ocurre que este procedimiento en modo alguno asegura que se grave el incremento realmente obtenido. En efecto, es cierto que el apartado 1 del artículo 108 de la L.H.L. establece que «la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años»; pero el apartado 2 del mismo artículo, al establecer las reglas de cálculo del incremento del valor se aparta por completo de lo que queda como una mera declaración de intenciones, y prevé que para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo un determinado porcentaje. Este porcentaje es fijado en función de magnitudes que nada tienen que ver con lo que un terreno y en un caso concreto haya aumentado valor. El incremento de valor depende esencialmente de circunstancias urbanísticas, y no del número de habitantes del municipio o del período de tiempo a lo largo del cual se haya generado, únicas variables que utiliza el artículo 108.2 de la L.H.L. para determinar lo que de forma infun- dada llama incremento real.

El método objetivo que para la determinación del incremento gravable establece la L.H.L., difiere sustancialmente del sistema de índices de valores que fue instaurado por primera vez en una Orden de 3 de noviembre de 1928, y continuó en vigor hasta la derogación del T.R.R.L. Dicho sistema permitía el cálculo de la plusvalía mediante la comparación entre los valores del terreno en dos momentos distintos. Para ello se utilizaban los índices de valoración aprobados por el Ayuntamiento para cada terreno en concreto.

Adelantamos ya que a nuestro juicio resulta criticable el método objetivo de cálculo de la plusvalía instaurado por el artículo 108 de la L.H.L. No asegura en modo alguno que se grave el incremento realmente generado; parte del principio de que en toda transmisión existe incremento: no se prevé la posibilidad real de que el terreno haya disminuido de valor; y no establece un sistema corrector del incremento en el valor debido a la desvalorización monetaria, con lo que el resultado final es que se grava una magnitud que nada tiene que ver con el incremento del que se ha beneficiado el propietario.

a) LA BASE IMPONIBLE EN LOS SUPUESTOS DE TRANSMISIÓN DEL DOMINIO

El artículo 108 de la L.H.L. establece un sistema objetivo para determinar el «incremento real» producido en el valor del terreno que se transmite. El párrafo segundo del citado artículo establece un cuadro de porcentajes variable en función del número de habitantes del municipio y del período de generación de la...

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