STS 484/1979, 22 de Enero de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:1746
Número de Resolución484/1979
Fecha de Resolución22 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 484

Excmos. Señores:

D. Rafael Gimeno Gamarra

D. Julián González Encabo

D. Miguel Moreno Mocholi

Madrid a veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pablo , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Ángel Alvarez de las Cuevas, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Pablo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, término por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demandase le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos y la demandada se obligue a estar y pasar por esta declaración.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 7 de septiembre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Pablo , contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, debo absolver y absuelvo a ésta de la referida demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones."

RESULTANDO: Que en la anterior sentenciase declara probado: "Primero: Que el actor Pablohabiendo padecido un proceso patológico del cual operado en la Fundación Giménez Díaz de Madrid, solicitó la iniciación de las actuaciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por escrito de fecha 12 de marzo de 1.973, en la que declara, digo: Segundo: Que seguido el expediente por sus trámites respectivos, la Comisión Técnica Calificadora Provincial, dictó resolución con fecha 12 de marzo de 1.974, en la que declaraba que las se cuelas derivadas de la enfermedad común padecida por el actor eran constitutivas de una invalidez permanente total para su trabajo habitual, concediéndole el derecho a percibir, con cargo a la Mutualidad Laboral de la Construcción, una pensión vitalicia mensual equivalente al 55 por cien de su base reguladora. Tercero. Que no contento el actor con la resolución mencionada, con fecha 29 de marzo de 1.974, recurrió a la Comisión Técnica Calificadora Central, la que dictó su resolución de fecha 28 de mayo del corriente año, en la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto y confirmaba en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada. Cuarto: Que el actor, de 50 años, padece síndrome post-gastrectomia, espondiloartrosis cervical y síndrome depresivo."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero: Amparado en el nº 5° del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- Segundo. Amparado en el nº 1º del art. 157 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) del Texto Refundido de la Seguridad Social , así como de los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 , todo ello en relación con la sentencia de esta Sala de 23 de Diciembre de 1.972 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 16 de Enero de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los informes periciales son medio legal hábil para pedir la alteración de los hechos que haya declarado probados el Magistrado de Trabajo en la Sentencia de instancia, si la parte cree que aquellos fueron fruto del error de hecho sufrido por éste al valorar los medios de prueba, como aparece previsto en el nº 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , medio impugnativo del que ha hecho uso el recurrente en el primer motivo del recurso por él formalizado, en el que pretende la corrección del relato histórico, completando el nº 4 del Resultando de hechos probados en donde se dice, que..."el actor de 50 años padece síndrome post-gastrectomía; espondiloartrosis cervical y síndrome depresivo...,"con la afirmación que respecto a él hace el Inspector Médico de la Seguridad Social en el informe que figura al folio 50 que invoca la parte, y en el que se le atribuye al interesado, que "...dado su proceso ulceroso, existe dificultad para tratarle su proceso reumático.."; ampliación improcedente según certeramente opina el Ministerio Fiscal, con solo advertir que el aludido informe está emitido en 16 de Enero de 1.973, fecha evidentemente anterior al 3 de septiembre del mismo año, día en que fué intervenido quirúrgica mente su estómago, según resulta del propio escrito de recurso de alzada, obrante al folio 23 y fechado en 29 de marzo de 1974, en el que el interesado se opone a la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, porque partiendo ésta del mismo cuadro de enfermedades que recoge la sentencia combatida en el aludido nº 4 de los "hechos probados", pretende combatirlos, no por úlcera de estómago, de la que ya entonces estaba operado, sino por entender que sus otras enfermedades le producen invalidez absoluta, lo que parece estar poniendo claramente de manifiesto, que la ulceración estomacal que ahora se pretende acumular a las dolencias que realmente sufre, fué enfermedad padecida en la época del informe de referencia, eliminada por la intervención quirúrgica, y por ello no debe ser acogido el motivo, según opinión del Ministerio Fiscal, que acepta la Sala, al no resultar en forma alguna acreditado el supuesto error de hecho que en la valoración de la prueba haya cometido el Magistrado de Trabajo, según la infundada opinión de la parte.

CONSIDERANDO: Que en el segundo y último motivo que la parte utiliza al amparo del nº 1 del citado art. 176, se suponen infringidos, por violación de los arts. 135-5 y 136-4-a) de la Ley de Seguridad Social , así como, los arts. 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con la sentencia de esta Sala fechada en 23 de Diciembre de 1.972 , planteamiento acumulativo de infracciones de distinta naturaleza, que es causa de incumplimiento de lo ordenado en el párrafo segundo del art. 1720 de la supletoria ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, supone la desestimación del motivo prevista en el nº 4 del art. 1729 de dicha ley ; y, a mayor abundamiento, esa sería la acentuada solución para este motivo si se entra a examinar su fondo, dado que en él la recurrente parte de la creencia de haber logrado éxito al primero, y con ello, que habiéndose acumulado a las dolencias queen el relato histórico le reconoce la sentencia con batida la enfermedad gástrica, que pudo sufrir anteriormente, dicha suma determina su invalidez absoluta; ahora bien, si esa hipótesis es irreal, carece el motivo del fundamento que la parte lo atribuye, dando así ocasión a su no acogimiento, que es lo que para él postula el Ministerio Fiscal, y siendo esta la decisión que también se adoptó para el primero, debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado Pablo contra sentencia que dictó el Magistrado de Trabajo de Badajoz el día 7 de septiembre de

1.974 , en la que decidió desestimatoria ente las pretensiones que aquél formulaba contra la Mutualidad Laboral de la Construcción, para que le fuera reconocido el estado de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo y la correspondiente pensión, la que adquiere toda su eficacia al ser desestimado el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintidós de Enero de mil novecientos setenta y nueve.

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