STS 346/1978, 2 de Junio de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:1760
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución346/1978
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 346

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmo. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, a dos de junio de mil novecientos setenta y ocho. VISTO por la Sala Quinta del Tribunal

Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Don Enrique , mayor de edad, funcionario, vecino de Madrid, calle del DIRECCION000 , núm. NUM000 , escalera NUM001 &. piso 93. letra B, que comparece y se defiende por al mismo; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de enero de 1974 , que le integró en la Escala Administrativa del Cuerpo a extinguir formado por personal procedente de Organismos Autónomos suprimidos dependiente de la Presidencia del Gobierno, y la de 29 de noviembre del mismo año, que desestimó su reposición.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que interpuesto recurso contencioso-administrativo por el citado Don Enrique , contra las Ordenes de la Presidencia del Gobierno mencionadas, admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición; "se fórmula demanda, en la que expongo como hechos argumentos en contra de los fundamentos del recurso de reposición; se dice que las índoles de las funciones realizadas y nivel retributivo se corresponde con las copias del Cuerpo Administrativo, pero las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a un nivel superior; como fundamentos de derecho alega el Decreto 2043/71 de 23 de julio, Estatuto de los Funcionarios de los Organismos Autónomos , en especial su disposición transitoria 4 . apartado de que ordena se le tenga igualconsideración que a los funcionarios de la Administración Civil del Estado; el Decreto 1880/64 de 26 de junio, artículo 29 . en relación con la disposición derogatoria la apartado is punto c) de a Ley de 4 de mayo de 1965? el Decreto -Ley 10/64 de 3 de julio artículo 13. en relación con la Disposición Derogatoria 13. apartado 13. punto b) de la Ley de 4 de mayo de 1965; Decreto 1427/65 de Hacienda de 1 de junio de 1965; el mismo Decreto 1880/64 en cuanto declara de naturaleza mixta técnica y administrativa a los Cuerpos y Escalas que enumera y dando opción a los funcionarios que los forman para integrarse en el Cuerpo Administrativo o permanecer en su escala formando parte de una Técnico-Administrativa a extinguir; suplica: 13.- Que en base a todo lo expuesto se anule la integración del demandante en la Escala Administrativa del Cuerpo a Extinguir, formado con personal procedente de Organismos Autónomos suprimidos, dependiente de la Presidencia del Gobierno, y en la que fue integrado el que suscribe por Orden de dicha Presidencia de 25-1-74 . 23. Que así mismo, en consideración a su naturaleza, condición, nivel de función, categoría administrativa y gestión, a la antigüedad en el servicio reconocida y al precedente que invoca, se declare el derecho del demandante, en unicidad total con el precedente que cita, a integrarse en la Escala del Ministerio de Obras Públicas denominada Técnicos de Gestión creada por la Ley 33/74 , y con coeficiente multiplicador 4, aplicándole al demandante lo que establece la Disposición Transitoria 4ª. del Decreto 2043/71 , y concretamente en sus apartados la. 3a y 42., al disponer el -RB. 506.391 primero de los citados que les será de aplicación el régimen jurídico del personal de la Administración del Estado, según su naturaleza a...", y la naturaleza del demandante está demostrada en el tiempo, su antigüedad, el nivel de la misma y la función así lo testifican y, por tanto, debe respetarse su oír circunstancia en el tiempo de acuerdo con el Decreto-Ley 10/64 , que preconiza en la parte expositiva párrafo III "declara el respeto a situaciones de los funcionarios y conseguir su intima satisfacción..."; 33.-Que todo lo expuesto en el punto 29. que procede sea con efectos de 2a de enero de 1974, disposición final 23. Ley 33/74 .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesta a la/ demanda exponiendo como hechos que la Ley 27/1963 de 2 de marzo , creó la "Junta Central de Puertos" como Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Obras Publicas; para cubrir sus plazas se reservaron un 30 % mediante concurso entre funcionarios de las Juntas de Obras de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, en el que participó el actor, Jefe de Negociado de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, que fu é nombrado Jefe de Negociado de la Junta Central de Puertos; dicho Organismo fué suprimido por el Decreto 2764/67 quedando sus funcionarios percibiendo sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, y prestando provisionalmente servicio en las unidades administrativas correspondientes, en espera a la s es i decisión de la Comisión Liquidadora de Organismos Autónomos de la Presidencia del Gobierno; en asta situación se dicta el Estatuto de personal de los Organismos Autónomos, por Decreto 2043/71 de 23 de julio y se aplica al actor lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª. integrándole en la Escala Administrativa del Cuerpo de funcionarios, procedente de Organismos Autónomos; contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, en la que el actor solicitaba la integración en la escala a extinguir Técnico-Administrativa del Ministerio de Obras Públicas, recurso que fué desestimado por la resolución que hoy se recurre, habiéndose solicitado en la demanda la integración del actor en la escala de Técnicos Administrativos de Gestión, creada por la Ley 33/1974 de 18 de noviembre ; como fundamentos de derecho, alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82-c) en relación con el 37 de la Ley de la Jurisdicción ; no pueden plantearse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas distintas de las formuladas en vía administrativa; el actor ha incurrido en tal variación, pues solicitó al interponer el recurso de reposición integrarse en la Escala Técnico-administrativa a extinguir del Ministerio de Obras Publicas, y en la demanda pretende su integración en la escala especial creada por la Ley 33/1974 , cuestión sobre la que no existe pronunciamiento administrativo, lo que da lugar a la inadmisibilidad del presente recurso; sobre el fondo alega que la actuación administrativa se ajusta a la legislación aplicable, concretamente a la Disposición Transitoria 4ª. Del Estatuto de personal de los Organismos Autónomos, pues el actor era un funcionario que procedía de un Organismo Autónomos suprimido y se hallaba prestando servicios a la Administración Central del Estado en una situación provisional, la regulada por el artículo 12 del Decreto 160/68 , sin que se hubiera procedido a su clasificación definitiva, por tanto debía integrar se en los Cuerpos a extinguir de personal procedente de organismos autónomos suprimidos, de acuerdo a su naturaleza, que en este caso era la de funcionario administrativo; la escala procedente era la administrativa, teniendo en cuenta la naturaleza y las funciones del actor, y como lo demuestra el hecho de que los jefes de Negociado de las Juntas de Obras del Puerto han sido coeficientados como funcionarios administrativos; el actor pretende se le apliquen una seria de disposiciones que han permitido a los funcionarios no técnicos de la Administración del Estado llegar a disfrutas de una retribución equivalente a la del Cuerpo Técnico, lo que fundamenta en la aplicación de la Disposición Transitoria 4S. apartado 1) del Estatuto de personal de los Organismos Autónomos; la aplicación de ese régimen de los funcionarios públicos se aplica aloe integrados en los cuerpos a extinguir y el actor pretende no integrarse en ellos; estos funcionarios se van a integrar en cuerpos a extinguir de la Administración Central del Estado, concretamente de la Presidencia de Gobierno; la expresión de la Disposición citada es una clara vocación de futuro, y solamente a partir de la integración de los cuerpos aextinguir pasan a regirse íntegramente por las disposiciones de los funciona- ríos del Estado, pero no se les puede aplicar antes; en cuanto a la Ley 33/74 , además del obstáculo procesal que impide conocer de esta petición, el triunfo de esta pretensión supondría/ una modificación de la Ley al ampliar las plazas previstas en la misma, decisión jurisdiccional que no puede adoptarse; pero también carece de fundamento, pues pretende identificar dos situaciones diferentes; las de los funcionarios procedentes de la Junta Central de Puertos extinguida en 1932 que son loa que se han integrado en esa escala especial y los de la Junta Central creada en 1963 y disuelta en 1967; las normas de integración en los cuerpos a extinguir surgen en 1959, y para los funcionarios de los Organismos suprimidos a partir de dicha fecha que había estado sujetos a la Ley de 1958 y se encontraban en situación provisional por la supresión del Organismo, lo que es radicalmente distinto de la situación de los anteriores que fueron integrados de manera definitiva aunque fuera a extinguir en la Dirección General de Puertos por el articulo 7 del Decreto de 30 Re septiembre de 1933 ; aunque en vía jurisdiccional no se haya formulado esta petición, la de integrarse en la Escala Técnico-administrativa a extinguir del Ministerio de Obras Públicas, el articulo 10 del Decreto 10/1964 de 10 de junio , establece una serie de requisitos que no se cumplen en el recurrente, que en el momento de dictarse tal disposición era funcionario de un Organismo Autónomo sin posibilidad de integrarse en aquel momento en la Administración centralizada del Estado y una vez integrados los funcionarios que cumplían los requisitos quedaron cerradas sin posibilidad de admitir, a nuevos funcionarios, lo que demuestra lo infundado de la pretensión del actor; suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, y, en todo caso, su total desestimación, confirmando plenamente la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que concluso los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día veinticuatro próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS: La Disposición Transitoria segunda, 22 - 2 a) de la Ley articulada de funcionarios civiles del Estado; las también transitorias 1ª..y 4ª. del Estatuto de los funcionarios de organismos autónomos; articulo 1S. del Decreto-Ley 10/1964; disposición derogatoria 1&. de la Ley de 4 de mayo de 1965 so mes de los funcionarios; artículos 1, 14, 27, 28, sobre retribuciones 33, 37, 41, 42, 43, 52, 58, 80 al 82, 113 al 117, 130 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; sentencia de esta Sala de 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1976 y 31 de marzo de so la que 1977; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado/ al contestar a la demanda la causa de inadmisibilidad del re- curso al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 82 en relación con el 37 ambos de la Ley de la Jurisdicción , esta cuestión ha de ser examinada y decidida previamente a la planteada por el demandante sobre su indebida integración en la escala a extinguir del Cuerpo Administrativo, formado con el personal procedente de Organismos Autónomos Suprimidos, y dependiente de la Presidencia del Gobierno, pues debe integrarse, según su demanda en la escala del Ministerio de Obras Públicas denominada Técnicos de Gestión, creada por la Ley 33/74 , con efectos desde primero de enero de ese año.

CONSIDERANDO: Que esta alegación se basa en que la cuestión da la integración que solicita, no ha sido objeto/ de petición ante la Administración, ni, por tanto, ha sido resuelta por ésta, pues lo que solicitó en dicha vía administrativa, en el recurso de reposición, fué que se incluyese en el Cuerpo Técnico-administrativo a extinguir del Ministerio de Obras Publicas, por lo que no existe, en este aspecto, acto administrativo recurrible; y efectivamente es cierto que esa petición de la demanda no ha sido formulada ante la Administración, por lo que no existe pronunciamiento de ésta ni expreso ni presunto; y al no haber acto administrativo impugnable ante esta jurisdicción se está en el caso previsto en el apartado c)/ del artículo 82, en relación con el 37 ambos de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que procede la inadmisibilidad del recurso acogiendo la petición del defensor de la Administración, y siguiendo lo resuelto por esta Sala en supuestos idénticos, en las sentencias de 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1976 y de 21 de marzo de 1977* en recursos interpuestos por otros funcionarios procedentes de la Junta Central de Puertos, como el demandante en estos autos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, lo que impide la condena en costas, según lo ordenado por los artículos 130-2 y 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con aceptación de la causa alegada por el Abogado del Estado, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contraía Orden/ de la Presidencia del Gobierno de 25 de enero de 1974 , y la desestimación, en 29 de noviembre del mismo año, del recurso de reposición contra la misma deducido, en virtud de cuyas resoluciones fué integrado el recurrente Don Enrique , en la Escala Administrativa del Cuerpo a extinguir de funcionarios procedentes de Organismos Autónomos suprimidos, dependiente de la Presidencia del Gobierno; sin hacer imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. .

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón Gracia, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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