STS 888/1979, 30 de Abril de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:1732
Número de Resolución888/1979
Fecha de Resolución30 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 888

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos -) pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Magdalena representada y defendida por el Letrado

D. Benjamín García-Rosado y Caro, contra la sentencia dictada -por la Magistratura de Trabajo nº 6

de Barcelona, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra Carlos ,

Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil y Fondo Común de la Seguridad Social, sobre invalidez

absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Caja demandada por el Procurador D.

Luis Pulgar Arroyo y el Letrado D. Emilio Ruiz Jarabo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora. Magdalena , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Barcelona, contra Carlos ; Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil; Fondo Común y Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por laque se declare que Magdalena se halla afecta de invalidez derivada de enfermedad común en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos y en su consecuencia se condene a los demandados solidariamente al pago a la suscrita de una pensión equivalente al cien por cien del salario regulado con efectos desde la fecha del alta.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron laspropuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 11 de diciembre de 1.974 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Magdalena , debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas, Carlos , Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, y Fondo Común de la Seguridad Social."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que la demandante, de treinta y nueve años de edad y oficiala de peinaje, estaba afiliada a la entidad demanda; 2º. Que en tal calidad, le fue instruido el preceptivo expediente de invalidez permanente por alegar que se encontraba en dicha situación y ello dio lugar a que la Comisión Técnica Calificadora Provincial competente dictara resolución el veintisiete de noviembre de 1.973 -que había de quedar ulteriormente -firme-, declarando no haber lugar a reconocer aquella presunta situación por no apreciarse en el estado de la actora las anomalías que podrían ser presumibles de ser ciertas las molestias causadas por la interesada; 3º. Que al declararlo así dicha Comisión no erró; 4º. Que la empresa demandada, Carlos , estuvo siempre al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social mientras tuvo a su servicio a la demandante."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del nº 5º del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de pruebas documentales y periciales obrantes en autos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador. Folios nº 11, 12, 13, 14 (Documentos nº 1, 6, 16 y 29) y 24 de los autos. 2º. Al amparo del nº 1° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por incurrir el fallo que se recurre en violación de las Leyes y doctrinas legales aplicables al caso. Violación por no aplicación de la declaración X nº 1 del Fuero del Trabajo, arts. 132 número 2º y 135 nº 4 y 5 del Texto Articulado Primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social y art. 12 nº 2 y 3 de la orden de 15 de abril de 1.959.

RESULTANDO: Que evacuado al traslado de instrucción por la Darte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 24 de Abril de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Qué en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se advierte, que en razón de la pureza del procedimiento y velando por el orden público procesal, que la declaración de hechos probados contenida en la sentencia adolecede falta de esenciales datos y fundamentalmente, adviértese que se limita a reproducir los hechos probados contenidos en la Re solución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Barcelona de fecha 27 de Noviembre de 1.973, confirmada a su vez por la emanada de la Comisión Técnica Calificadora Central de 19 de Junio de 1.974, sin emitir juicio valorativo propio, como es obligado sin que sea lícito o pertinente que el juez a quo adicione literalmente, que dicha Comisión no erró; se incide pues en omisión de datos esenciales derivados de las pruebas practicadas a presencia judicial(folio 11), y que han de ser convenientemente valorados por el juzgador e incorporados a los hechos probados precisando y fijando las insuficiencias anatómico-funcionales que padezca el trabajador( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1974 ), sin que sea aceptable como también tiene establecido la doctrina de esta Sala que el Magistrado de instancia deje de apreciar por sí mismo los elementos de convicción que le ofrezca el pro ceso incorporando a los hechos probados cuantos datos sean necesarios para resolver las cuestiones planteadas y sin hacer dejación, en ningún caso, de sus específicas e inabdicables funciones, que le impiden remitirse a lo declarado por otros organismos de la administración, carentes de la obligada función jurisdiccional, que es inherente y privativa del Juez; de consiguiente es necesario que la sentencia recurrida, sea enriquecí, da y complementada, en su declaración fáctica probada, con la descripción del proceso reumático y circulatorio que aqueja a la trabajadora, su gravedad, transcendencia e incidencia en las posibilidades de ejercer su oficio habitual de oficiala de peinaje, en la industria textil, donde ha ejercido su actividad profesional durante doce años, permaneciendo después y durante mas de seis años en situación de invalidez provisional; en consecuencia procede declarar la nulidad de lo actuado, a partir del acta del juicio debiendo, devolverse las actuaciones a la Magistratura de instancia, para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia, en la que se cuide de observar las prescripciones legales, incorporando a la declaración fáctica probada los datos, precisiones y concreciones a que se deja hecha referencia con anterioridad.FALLAMOS:

Declarando la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la sentencia dictada en este procedimiento, devolviéndose las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que por el Magistrado se dicte nueva resolución con libertad de criterio- en la que se contengan expresa y suficientemente los hechos que aparezcan probados y que a su juicio deban servir de fundamento al fallo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Diciembre de 2000
    • España
    • 4 Diciembre 2000
    ...fáctico suficiente para fundarla y para resolver el eventual recurso que contra la misma se interponga, según jurisprudencia asentada (STS 30-4-79, 12-6-80 y 11-7-88 , entre No procede efectuar condena en costas (art. 233 Ley de Procedimiento Laboral). TERCERO De acuerdo con lo preceptuado ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 42/2019, 25 de Febrero de 2019
    • España
    • 25 Febrero 2019
    ...enmarcan en la potestad contractual de la administración sin que ello signif‌ique, por un lado, la renuncia de funciones públicas ( STS de 30 de abril de 1979, 24 de febrero y 28 de marzo de 1988 ; entre otras,) y -por- otro, la aplicación integra de la Legislación de Contratos del Estado. ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 251/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...en la potestad contractual de la administración sin que ello signif‌ique, por un lado, la renuncia de funciones públicas ( STS de 30 de abril de 1979,24 de febrero y 28 de marzo de 1988 ; entre otras,) y -por- otro, la aplicación integra de la Legislación de Contratos del Estado. La función......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Febrero de 2003
    • España
    • 7 Febrero 2003
    ...se enmarcan en la potestad contractual de la administración sin que ello signifique, por un lado la renuncia de funciones públicas (STS de 30 de abril de 1979, 24 de febrero y 28 de marzo de 1988; entre otras,) y -por- otro, la aplicación integra de la Legislación de Contratos del Estado. L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR