STS 575/1978, 10 de Noviembre de 1978

PonenteALFONSO ALGARA SAINZ
ECLIES:TS:1978:1716
Número de Resolución575/1978
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 575

TRIBUNAL SUPREMO

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz,

Don Ángel Falcón García.

En Madrid a diez de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 51.397 que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado Sr. Mingo, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de esta Capital con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco , en autos seguidos a instancia de Don Mauricio y Don Bartolomé , a quien representa el Procurador Don Bernardo Beijoo Montes dirigido por el Letrado Don Juan Ignacio Váidas y de Murúa, sobre impugnación de resolución dictada por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de diciembre de 1.972, y denegación presunta por silencio administrativo, en relación con la expropiación de la finca número 5 del Sector Centro Cívico y Comercial de la calle Hermanos García Noblejas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en los autos antes mencionados, con tiene el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por 3ª representación legal de D. Mauricio y D. Bartolomé contra las resoluciones que se hacen constar en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y aculamos dichas resoluciones, dejándolas sin ningún valor ni efecto, por no estar ajustadas a derecho, y en su lugar declarados el derecho, con la obligación de pago por la entidad expropiante de los intereses legales de la suma de 3. 310.125 pesetas desde el día 18de diciembre de 1955, hasta el 8 de agosto de 1.967. que deberán ser abonados a los recurrentes; absolviendo a la Administración de los demás pedimentos articulados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso."

RESULTANDO: Que a mencionado fallo sirvieron de fundamento los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la cuestión plantea da en la presente litis se constriñe a determinar la prosperabilidad o no de la reclamación de intereses legales formulada por la representación de la parte recurrente que estima la deben ser abonados los correspondientes a la fracción de tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 1.955 hasta el 8 de agosto de 1.967 sobre la cantidad de 3.310.125 pesetas, en que se fijó el justiprecio de la finca situada en la calle de Francisco Madariaga, sin número, que se expropió para la realización del Centro Cívico y Comercial Hermanos García Noblejas, expropiación cuya urgencia fue decretada el 17 de junio de

1.955, en beneficio de la Comisaría para la Ordenación Urbana de Madrid, es timándose por la Gerencia Municipal de Urbanismo que, como no fue el organismo originariamente expropiante, la obligación de pago de los intereses reclamados no le vincula, máxime en cuanto se satisfacieron correspondientes al periodo afectante a la entidad demandada, pero la reclamación de esos intereses que en h resolución impugnada no se discuten ni en el aspecto constitutivo, ni cualitativo, sino solamente respecto de la persona obligada, complicándose la pretensión deducida en este proceso con el "petitum" que, "ex novo", contiene la súplica de la demanda, al tratar de obtener el incremento de la suma resultante de los intereses adeudados y devengados con la aplicación de los índices de precios, al por mayor, que se fije por el Instituto Nacional de Estadística desde el 7 des octubre de 1.977 hasta el día en que se efectúe el pago.- CONSIDERANDO: Que la desafección obligacional que se pretende por el organismo demandado carece de realidad jurídica en cuanto que el mismo entró en los derechos y obligaciones derivados del extinguido organismo Comisaría para la Ordenación Urbana de Madrid subrogándose en el acerbo patrimonial y, consecuentemente, con to das las secuelas derivadas de los elementos de activo y pasivo lúe le integraban, con lo cual la exclusión en orden a la reparación indemnizatoria, que es objeto de previsión por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no a alcanza el resultado que se postula por la parte demandada, cono continuadora en la universalidad patrimonial, porque e 1 sucesor ha de hacerse cargo del pasivo resultante si quiere asumir la totalidad de haber activo, bona non sunt nisi deduct aere alieno-, y, por otro lado, hemos de tener en cuenta que la relación entre la persona física o jurídica y el patrimonio no consiste en un derecho sobre este último, pues lo correcto es mantener que el sujeto es "titular de un patrimonio no propietario, ya que el patrimonio se identifica, en cierto modo, con su personalidad por ello, habiendo adquirido la Gerencia Municipal de Urbanismo el patrimonio de la Comisaría, no se limita el efecto traslativo de los elementos de activo, sino que abarca los de pasivo, siendo esta la conclusión perfectamente deducible del informe obrante en el expediente al folio 6 y expedido por la Sección de Expropiaciones del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por lo que al no ser estimado en tal sentido por la resolución impugnada procede declarar la nulidad de la misma por no estar ajustada a derecho, con la secuela de la obligación radiante en la Gerencia Municipal de Urbanismo de satisfacer los intereses legales de la suma de 3.310.125 ptas desde el 18 de junio de 1.955 hasta el 8 de febrero de 1.967 doctrina esta establecida en las sentencias de Tribuna Supremo de fecha 24 de marzo de 1.973 y 22 de febrero y 27 de mayo de 1.975. CONSIDERANDO: Que se pretende el incrementó de la cantidad resultante de intereses devengados y no satisfecho, con el índice de precios de por mayor del Instituto Nacional de Estadística, desde el día 7 de octubre de 1.972 hasta su completo pago, al amparo del artículo 99-2 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana , pretensión carente por completo de lógica jurídica, porque, en primer término dicha precepto tiene valor operativo respecto a las expropiaciones llevadas a efecto al amparo de la Ley del Suelo y referido al valor principal, esto es a lo que constituye el justo precio, y por consiguiente con alimentación de su aplicabilidad a los intereses, y porque con ello se consagraría el anatocismo, no admisible, por lo que procede la desestimación de la demanda en este extremo, pero a esta circunstancia es preciso adicionar que se trata de una cuestión planteada "ex novo" ante esta jurisdicción, con olvido por su proponente del carácter esencialmente revisor de la misma, lo cuál veda su examen. CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de causa o motivo suficiente para hacer especial imposición de las costas originadas en este recurso."

RESULTANDO: Que contra mencionada sentencia se interpuso por la representación del Ayuntamiento de Madrid, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término de treinta días durante los cuales comparecieron; sustanciándose el recurso mediante el trámite de alegaciones escritas en las que el apelante suplicó se dicte sentencia por la que estime el presente recurso y revoque la apelada, declarando que la Gerencia Municipal de Urbanismo no viene obligada a abonar los intereses reclamados, que la causa de reclamación de los mismos debería fundarse en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , y que, en todo caso, la fecha inicial para la fijación de tales intereses de demora habrá de ser la de 26 de julio de 1.957.- Y la representación del apelado, evacuando también dicho trámite suplicó se confirme la sentencia recurrida excepción hecha de la declaración de oficio que corresponde abonar a sus representados el incremento de la cantidad resultante en el índice desprecios del Instituto Nacional de Estadística desde el 15 de noviembre de 1.972 hasta el día en que se efectúe el pago osubsidiariamente el 11% de la devaluación expresada con las demás declaraciones que estas esenciales sean de aplicación por estimar que todo ello es de hacer en justicia.

RESULTANDO: Que el día dos de noviembre corriente, como se tenía acordado, se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Alfonso Algara Sáiz.

CONSIDERANDO

VISTOS: la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 su Reglamento de 26 de abril de 1957 así como los preceptos, atinentes del. Ordenamiento rector de esta. Jurisdicción. CONSIDERANDO: Que por lo que concierne al pago de les intereses por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, como sucesora de la Comisaría para la Ordenación Urbana, en cuanto atase a la expropiación de la finca sita en la calle de Francisco Madariaga, sin propiedad de los demandantes apelados Don Mauricio y Don Bartolomé y ello para la realización del Centro Cívico y Comercial Hermanos García Noblejas, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida siguió, el criterio que esta Sala mantuvo entre otras en las sentencias de 24 de marzo de 1973 22 de febrero y 27 de mayo de 1975 y en su consecuencia, en méritos de I03 fundamentos en las mismas expuestos procede, desestimar en dicho extremo la presente apelación.

CONSIDERANDO: Que en orden a la fecha inicial del cómputo de intereses debe mantenerse la de 18 de diciembre de 1955 pues, asimismo, una reiterada jurisprudencia en los casos en que se decretó la urgencia de la ocupación y, como en el evento de años, no consta la fecha de la última; el devengo se inicia transcurridos los 6 meses a partir del momento en que se publica el Decreto sobre la urgencia; que para el supuesto que ahora nos ocupa fue el 17 de junio de 1955 pues de lo contrario en peor situación los afectados por la expropiación urgente que los demás.

CONSIDERANDO: Que consentida por la parte actora, la sentencia apelada pues sólo por el Ayuntamiento se recurrió y comparecida en esta segunda instancia como apelados los actores no pueden con eficacia solicitar la modificación que postulan en orden a la revalorización de acuerdo con el aumento del Índice de precios.

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede desestimar el recurso de apelación sin que no obstante está aconsejada la imposición de las costas a la parte apelante por cuanto no se aprecia que la misma haya incidido en alguno de los supuestos previstos al respecto en el art. 131 de la Ley Procesal de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que sin pronunciamiento especial sobre las costas desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia que dictó con fecha 26 de junio de 1975 la Sala III de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso 516 de 1974 promovido por Don Mauricio y Don Bartolomé frente al acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de diciembre de 1972 y confirmación por el Ayuntamiento en pleno relativo a la reclamación de intereses de demora y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Alfonso Algara Sáiz, en audiencia pública, celebrada en el mismo d en su fecha.- Certifico.

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