STS, 9 de Diciembre de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:1677
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade D. Fernando Roldan Martínez D. José Luis Ruiz Sánchez

En la villa de Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala Interpuesto por "UNION INDUSTRIAL Y AGRO GANADERA S.A." representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección del Letrado Sr. España Oyarbide, contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el recurso número 558 de 1976, relativo a la reclamación interpuesta contra resolución del Ayuntamiento de Granada, desestimatoria de recurso contra liquidaciones por arbitrio de Plus Valía. Siendo parte apelada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada, de fecha 30 de julio de 1976, la representación de "UNION INDUSTRIAL Y AGRO GANADERA; (UNIASA), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, recurso contencioso-administrativo que formalizado en su día mediante demanda en la que expone los siguientes HECHOS. Que a finales del año 1973, la actora adquirió de sus propietarios una parcela de tierra de vega a segregar del Cortijo de La Mona, sito en Granada pagos de Naujar y Frigiliana, de 213 marjales aproximadamente de cabida cuya operación se formalizó en escritura publica cuya copia acompañaba. El Cortijo de La Mona, y por tanto la parcela segregada del mismo a que nos venimos refiriendo, venía destinada al cultivo permanente de frutos propios de la Vega de Granada, constituyendo una explotación agrícola rentable, ubicada fuera del casco urbano de la capital.

RESULTANDO: Que presentada la escritura en el Ayuntamiento de Granada, por el Negociado de Plus Valía se practicaron liquidaciones por dicho impuesto importantes en total, pesetas 371.672, cuyaliquidaciones fueron recurridas, siendo desestimado el recurso y la reclamación económico- administrativa que se entabló.

RESULTANDO: Que importe de las liquidaciones fue ingresada en el Ayuntamiento, tras alegar los fundamentos de Derecho que estiman aplicables, suplicaba a la Sala que en su día se dictara sentencia anulando por no ser conforme a derecho las liquidaciones recurridas, dejándolas sin efecto y ordeñando la devolución de las cantidades ingresadas.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, con suplico de sentencia desestimatoria del recurso por estar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que acordado el recibimiento a prueba en este periodo fueron practicadas las propuestas por la parte recurrente que la Sala había admitido y declarado pertinente, el trámite de conclusiones fue evacuado por las partes con sendos escritos y luego se señaló para la votación y fallo el día 7 de diciembre de 1977, dictándose sentencia con fecha veinte de diciembre de 1977, cuya parte dispositiva es como sigue. "FALLADOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Unión Industrial Agro Ganadera (U=N=I=A=S=A),contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Granada de fecha 30 de julio de 1976, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución del Ayuntamiento de Granada, desestimatoria a su vez del recurso interpuesto contra dos liquidaciones practicadas por el concepto de Arbitrio de Plus Valía por compra de terrenos en el cortijo La Mona, de este termino municipal, pagos de Naujar y Frigiliana, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de "UNION INDUSTRIAL Y AGRO-GANADERA, S.A." recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. José Sánchez Jauregui, en representación de dicha Empresa, como apelante y el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la celebración y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de noviembre de 1978, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Isidro Pérez Frade.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el actual recurso contempla la impugnación de dos liquidaciones municipales giradas por razón del -incremento del valor de los terrenos por el Ayuntamiento de Granada a la Sociedad "UNION INDUSTRIAL Y AGROGANADERA, S.A." dichaS liquidaciones suman, una de ellas, la cantidad de 217.564 pesetas y la otra 154.108 pesetas, que sumadas dan la de 371.672, - pesetas en total, lo que no llega a las 500.000 pesetas señaladas como tope para las apelaciones susceptibles de revisarse por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, con arreglo a lo establecido en el articulo 94 de la Ley de la Jurisdicción, reformado por la Ley de 17 de marzo de 1953 y es doctrina reiterada por esta Sala la de que no debe entenderse de cuantía indeterminada a los efectos de admitir el recurso de apelación, las impugnaciones contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo que, como en el caso presente ha confirmado dichas liquidaciones del Ayuntamiento al ser impugnadas en reposición que tengan su origen en reclamaciones contra actos liquidatorios en los que constan concretadas las cantidades importe de cada una de las mismas, pues a tales efectos incluso la cuantía viene determinada por el importe de cada liquidación inicialmente objeto de reclamación económico-administrativa, puesto que este es el acto administrativo inicialmente recurrido y no el posterior del Tribunal Económico- Administrativo sometido a revisión jurisdiccional cuando resuelve como aquí sobre diversas liquidaciones acumuladas a dicha vía, no por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación, ya que la demanda motiva una sola sentencia, y no genera frente a ella unos mismos recursos, sino que subsiste su individualización ligada permanentemente al acto administrativo de que procede el cual engendró en cada una de las liquidaciones una relación jurídico-tributaria autónoma e independiente que conserva su originaria cuantía, si bien en el presente caso, ni aun la suma alcanza las de 500.000 pesetas.

CONSIDERANDO: Que en mérito de lo que queda expuesto, es manifiesto que el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo, recurrido no evaluó el importe de las citadas liquidaciones y ello obliga a estimar mal admitida la presente apelación lo que aquí se debe declarar y releva a esta Sala el entrar a examinar y decidir las cuestiones de fondo planteadas por la parte apelante.CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad a los efectos de pago en costas.

FALLAMOS

Que en el presente recurso de apelación número 34.088/78 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Jauregui en nombre y representación de Unión Industrial y Agroganadera, S.A. contra la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada de 20 de diciembre de 1977 , y habiendo sido parte el Abogado del Estado en su calidad de apelado, debemos declarar y declaramos mal admití da la apelación interpuesta por aquella parte y por razón de la cuantía, sin entrar a conocer del fondo del asunto; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. D. Isidro Pérez Frade, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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