STS 564/1978, 8 de Noviembre de 1978

PonenteVICTOR SERVAN MUR
ECLIES:TS:1978:1647
Número de Resolución564/1978
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 564

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Víctor Servan Mur,

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende resolución ante esta Sala promovido por "Autopistas Concesionaria Española, S.A., representada por el Procurador Don Paulino Monsalve Gurrea, dirigido por el Letrado Sr. Mallol Guarro, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 24 de octubre de 1975 , en pleito relativo a justiprecio de las fincas 12 y 18 del Plan Parcelario del Jurado Provincial de Expropiación de Cataluña y Baleares, expropiadas a Don Jose Carlos y Doña Raquel , habiendo comparecido en concepto de apelado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue:, FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona de 20 de marzo de 1974, confirmado en reposición por otro de 36 de mayo siguiente, por hallarse ajustados a derecho y que justiprecian las fincas señaladas en el plano con los números 12 y 18, propiedad de Don Jose Carlos y Doña Raquel , en la cantidad de 9.312.713,55 pesetas; debiendo abonar la entidad recurrente los intereses legales el 4% de 3ª misma a partir de los 6 meses desde el señalamiento del precio en vía administrativa; no hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de "Autopistas, Concesionaria pañola, S.A.", el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a éste Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Sr. Abogado del Estado, enconcepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la representación del apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y se señale como justiprecio de las fincas números 12 y 18 del TM. de Gerona la cantidad de 98.403,75 pesetas, incrementada con el porcentaje de afección; y el Sr. Abogado del Estado que se dictase sentencia de acuerdo con la sentencia apelada, confirmando la misma. RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintiséis de octubre último.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Víctor Servan Mur.

VISTOS: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1 de 1978, de 4 de enero; la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre Régimen del Suelo y las demás disposiciones de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el fondo litigioso de este recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Autopistas, Concesionaria Española, S.A." sometido a la resolución de esta Sala, en trámite de apelación, a virtud de la interpuesta por dicha Compañía mercantil, se circunscribe a la valoración o justiprecio de las parcelas números 12 y 18 del correspondiente plano parcelario, sitas en el término municipal de Gerona, expropiada por la Quinta Jefatura Regional de Carreteras para la construcción de la autopista de peaje de Barcelona a La Junquera, en beneficio de la sociedad anónima "Autopistas Concesionaria Española",

CONSIDERANDO: Que para resolver sobre dicha temática de fondo, es preciso destacar en primer término, que mereciendo el terreno expropiado la calificación de suelo urbano que le atribuyó el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, que acepta "Autopistas, Concesionaria Española, S.A.", y se mantiene en el considerando primero de la sentencia recurrida, la legislación aplicable para la valoración de las fincas expropiadas a Don Jose Carlos y Doña Raquel , no puede ser otra que la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , por imperativo del Decreto-Ley de 22 de junio de 1966 que en su artículo cuarto , apartado A) dispone que: "Los terrenos que de conformidad con la ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 tengan la consideración de urbanos o de reserva urbana serán expropiados aplicando los criterios valorativos a que se refiere el capítulo cuarto, título segundo de dicha disposición", por lo cual ha de rechazarse la aplicación que del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1956 se hace por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona y por los juzgadores de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

CONSIDERANDO: Que si bien con arreglo a la expresada especial normativa, las únicas valoraciones posibles son las que con las denominaciones de inicial, expectante, urbanística y comercial, se establecen en su artículo 85; sin embargo, el encuadramiento en cualquiera de esas valoraciones sólo puede hacerse cuando concurran los requisitos que para cada una de ellas señalan los artículos 90 a 93 de la propia Ley del Suelo ; por ello, no es posible admitir que, como se hace en la sentencia recurrida, se atribuya a las parcelas expropiadas valor comercial cuando el artículo 93 refiere este, exclusivamente, a los solares, sin hacerse el menor razonamiento justificativo de esta calificación y cuando no solo aparece elemento alguno acreditativo de que reúna los requisitos que exige el artículo 63 para atribuir a Mi terreno la calificación jurídica de solar, sino que, lejos de ello, de las manifestaciones de las partes, de la descripción de las parcelas y de las fotografías aportadas, resulta únicamente su ubicación junto a la carretera nacional II, de Madrid a Gránela por La Junquera, pero sin tener encintado de acera, ni disponer de suministro de agua, desagües, ni alumbrado público.

CONSIDERANDO: Que constituyendo uno de los postulados fundamentales del instituto de la expropiación forzosa que quienes se van privados por razones de utilidad publica o necesidad social de un bien o derecho, reciba una compensación dineraria que corresponda a su valor real, sin representar un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma injustificada del patrimonio del expropiado, y para lograrlo, cuando la cuestión se plantea envía jurisdiccional, los juzgadores han de examinar y ponderar todos los elementos probatorios que el proceso ofrezca, con arreglo al principio de derecho que proclama que los Tribunales deben dictar sus fallos "juxta allegata et probata", y siendo indudable que cuando se trata de determinar el justo precio ofrece sin guiar idoneidad los informes periciales, como en los autos emitió dictamen un arquitecto, en prueba pericial propuesta por La Sociedad Anónima "Autopistas, Concesionaria Española", nombrado con las formalidades prevenidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, elementalesprincipios de hermenéutica probatoria imponían los juzgadores de la anterior Instancia el examen, en los Considerandos de su sentencia, de dicha prueba, no porque tuvieran que aceptarla, por no ser vinculante, pero si para someterla a su ponderado criterio y razonar los motivos de aceptarla o rechazarla, pero en modo alguno silenciarla y prescindir en absoluto de ella.

CONSIDERANDO: Que, por consiguiente, y puesto que en el perito arquitecto concurren no sólo esa garantía genérica de imparcialidad que todo profesional ha de observar por imperativo deontológico, sino además la especifica de haber sido nombrado por insaculación, es procedente aceptar dicho dictamen que se ajusta a las normas de la Ley del Suelo y atribuye a las parcelas expropiadas valoración urbanística, fijándose el justiprecio con arreglo a los elementos que el dictamen pericial ofrece, efectuando las operaciones aritméticas precisas para determinar el cual "quantum" del justo precio de conformidad: con el artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa será incrementado en un cinco por ciento en concepto de premio de afección, así como con los intereses legales correspondientes.

CONSIDERANDO: Que en armonía con el artículo 131 dé la Ley rectora de la Jurisdicción , no procede hacer especial pronunciamiento impositivo de costas, en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Mercantil "Autopistas, Concesionaria Española S.A.", contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco , en recurso interpuesto por, la mencionaba Sociedad Anónima contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Gerona de veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, confirmado en reposición el treinta de mayo siguiente/revocamos dicha sentencia, y con anulación de I09 mencionados acuerdos del Organismo administrativo, por no ser conformes a Derecho, fijamos el justo precio de las parcelas números doce y dieciocho, expropiadas a Doña Raquel y Don Jose Carlos , por su valor urbanístico, cuya cuantía se determinará, efectuando las correspondientes operaciones aritméticas, conforme a los datos que constan de el dictamen pericial emitido por el Arquitecto Don Alfonso Pos Bofill; incrementándose el justo precio resultante en un cinco por ciento, en concepto de premio de afección; y con loe intereses legales correspondientes; sin hacer expresa imposición de cotas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Víctor Servan Mur, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha.

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