STS 809/1979, 3 de Abril de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:1608
Número de Resolución809/1979
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 809

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Eva , representada y defendidas por el Letrado D.

Manuel Carrillo de Albornoz y Moreno, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de

León nº 2, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta, estando

representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Adolfo

Morales Vilanova y el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha actora Eva , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de León, contra la Mutualidad Nacional Agraria, Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que se declare el derecho que al suplicante le asiste, como incapacidad permanente y absoluta para toda actividad laboral al percibo de la pensión del cien por cien de la base mensual de 4.680 pts con efectos del 2-2-73 más las mejoras pertinentes, condenando a la Mutualidad demandada a satisfacérsela en la forma indicada y de no estimarlo así y por razones de economía procesal, declararla incapacitada permanente y total con los derechos inherentes a dicha situación reglamentaria, con el incremento del veinte por ciento dado su estado de necesidad.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declara das pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 de marzo de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Eva , contra Mutualidad Nacional Agraria, debo absolver y absuelvo a dicha demandada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que Eva , nacida el 21 de diciembre de 1909 es trabajadora agrícola por cuenta propia, estando afiliada a la Mutualidad Nacional Agraria a la que ha cotizado desde Noviembre de 1952; segundo. La actora en 2 de febrero de 1973 solicitó pensión por invalidez, tramitado el oportuno expediente, la Comisión Técnica Calificadora Provincial dictó resolución en 12 de junio de 1.973 en la que acordaba: "denegar el expediente"; tercero. Presentado recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central en 8 de noviembre de 1.973 esta dictó resolución en la que desestimaba el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la resolución impugnada; cuarto. La actora sufre una antigua fractura de fémur derecho: bien consolidada, limitación de los movimientos de rodilla derecha, probablemente consecutiva a la fractura flexión -130º extensión 180º: Presbicia propia de la edad de fácil recuperación cristales correctores."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. El art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en su apartado 18 establece como motivo bajo dicho ordinal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso. 2º. El motivo quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto en la apreciación de las pruebas existe error de hecho y de derecho, apareciendo una equivocación evidente del juzgador.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 29 de marzo de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso está fundado en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral , y en el mismo se advierte que además de no exponer razón alguna en justificación del concepto de violación en que se dicen cometidas las infracciones legales que a continuación se denuncian, las disposiciones que se dicen infringidas como son la Orden de 15 de Abril de 1.969, Reglamento de 23 de Diciembre de 1966 y Ley de 21 de Abril de 1966, modificada por la de 21 de junio de 1972, están invocadas de forma genérica, no obstante su gran complejidad y estar integradas por multitud de normas, de contenido diferente que, como enseña la doctrina, no pueden ser tratadas conjuntamente ni sin especificar el precepto vulnerado por así exigirlo el rigor formal de este recurso extraordinario, y si a ello se añade que el único precepto que expresamente se cita como infringido es el art 58 del Decreto de 23 de diciembre de 1.972 que por su contenido de carácter económico no guarda relación con las normas regula doras del grado de incapacidad reconocida por la sentencia que el motivo combate, es claro que ha de acordarse la desestimación de éste por los defectos formales e injustificación de in fracciones de orden sustantivo que se determinan.

CONSIDERANDO: Que el nº 5 del art. 167 del Texto Procesal sirve de amparo al segundo y último motivo del recurso y denunciándose en el mismo, de manera conjunta, error de hecho y de derecho, se omite toda referencia al precepto legal valorativo de prueba que siendo de obligada observancia haya podido resultar desatendido o ignorado por el juzgador de instancia, lo que era requisito indispensable para un posible éxito de aquel segundo tema de impugnación y en cuanto al error de hecho, además de referirse a la existencia de dolencias que no fueron alegadas ni guardan ninguna relación con las que se comprobaron en el expediente administrativo que, por constituir hechos nuevos, pudo el Magistrado prescindir de las mismas en la apreciación de las pruebas, según lo dispuesto en artículo 120 párrafo 2º de aquel ordenamiento, es lo cierto que el rozamiento principal del motivo no está encaminado a obtener una rectificación de los hechos probados, lo que no se intenta, como era obligado, con expresión terminante y precisa de los términos en que ha de tener lugar aquella modificación o ampliación de lo afirmado por el Magistrado, sino mas bien con el fin de llegar a una valoración jurídica de aquellos hechos que por ser contraria a la admitida por el juzgador de instancia, evidencie su equivocación en la apreciación de las pruebas lo que implica indiscutible olvido de lo que es propio del motivo de casación en que así seargumenta y que por la importunidad de tales fundamentos impone también su desestimación, así como la del recurso, de acuerdo con lo que propugna el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación que por infracción de ley, ha formulado Eva contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de León nº 2, el día 28 de Marzo de 1.974 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria, Seguridad Social e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a tres de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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