STS 500/1978, 13 de Octubre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1607
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución500/1978
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 500

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Sáiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a trece de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Don Jose Enrique , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre denegación tácita del recurro de reposición de 1 de julio de 1976, y Decreto 1.313/76 de 21 de mayo , sobre asignación de funcionario.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Jose Enrique , interpuso ante éste Tribunal recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor para que en el término de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que sustancialmente expuso como hechos: que en 16 de marzo de 1974, se publicó el proyecto de Ley remitido por el Gobierno proponiendo la creación del Cuerpo especial de Telecomunicaciones Aeronáuticas; que en 24 de julio de 1974 se sanciona el dictamen final de las Cortes Españolas como Ley 27/1974 y en la que, en su disposición final Cuarta, se autoriza al Gobierno para que apruebe el Reglamento Orgánico del Cuerpo, integrándose al personal del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas que habría de formar el escalafón inicial del Cuerpo,mediante convocatoria anunciada en Orden Ministerial de 22 de enero de 1975 ; que por Real Decreto 1313/1976, de 21 de mayo, se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico de especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas , atribuyéndose al nuevo Cuerpo las funciones propias del Servicio de Información Aeronáutica; que en 2 de julio de 1976, el actor interpuso recurso de reposición contra referido Decreto, y el 27 de noviembre de 1.976 , por haber transcurrido el plaza legalmente establecido, interpuso ante este Tribunal el presente recurso contencioso administrativo; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia, por la que se declare la nulidad de los Artículos 1, 3, 5, 21, 22 y 24 del Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, dado por el bita do Real Decreto, en cuanto asigna funciones del Servicio de Información Aeronáutica al citado Cuerpo y, en consecuencia, se supriman en el mencionado Reglamento las palabras, expresiones, párrafos, frases y siglas indicativos de las funciones propias y específicas del ejercicio del Servicio de Información Aeronáuticas.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda, con su escrito, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia, por la que declare la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación, confirmando la Disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día seis del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el presente recurso contencioso-administrativo lo interpone el funcionario del Cuerpo Especial Técnico de Radiotelegrafistas "a extinguir", Don Jose Enrique , contra el Decreto nº 1.313/1976 de 21 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas y contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1976 que desestimó expresamente el recurso de reposición, suplicando en su demanda que se declárenla nulidad de los artículos 1, 3, 5, 21, 22 y 24 de dicho Reglamento Orgánico en cuanto asigna funciones del Servicio de Información Aeronáutica al citado Cuerpo, y, en consecuencia se supriman las palabras, expresiones, párrafos, frases y siglas indicativas de las funciones propias y especificas del Ejercicio del Servicio de Información Aeronáutica y atribuidas al Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas.

CONSIDERANDO: Que el Consejo de Ministros en la mencionada resolución de 3 de diciembre de 1976 declaró, sin entrar en el fondo del asunto, la falta de legitimación del recurrente para impugnar el Decreto 1.313/1976 de 21 de mayo ; y el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se limita a invocar el motivo de inadmisibilidad fundado en el apartado b) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , por lo que dado su carácter preclusivo debe estudiarse en primer término, y de admitirse no procede entrar en el fondo de la cuestión.

CONSIDERANDO: que impugnándose directamente una disposición de carácter general, con rango de Decreto, tal impugnación está atribuida con carácter exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.1.b de la Ley Jurisdiccional a las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derecho Público y aquellas otras que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o Corporativo, salvo en los supuestos previstos en el párrafo 3º del artículo 39 en que bastará la legitimación prevista en el apartado a) del artículo 28, consistente en tener interés directo en la impugnación, excepción esta que se refiere a las disposiciones de carácter general que hubieran de ser ampliadas directamente por los administrados sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, supuesto que no concurren en el presente caso puesto que ni el recurrente ha podido siquiera indicar que como consecuencia del Decreto recurrido haya sido privado del empleo que entonces ostentaba y tampoco ha podido acreditar que, contrariamente a los numerosos informes que obran en el expediente administrativo, inclusive del Consejo de Estado, las funciones atribuidas por el Decreto impugnado al Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas en orden a la Información, estuvieran atribuidas anteriormente a ningún otro Cuerpo y naturalmente al que el recurrente pertenecía.

CONSIDERANDO que ya la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 1964 al contemplar una Disposición General por la que se restringía el derecho que una Ley anterior había concedido a determinados funcionarios públicos, declaró que no tratándose de un acto de cumplimiento personal ydirecto por los recurrentes, solo cuando se dictara el que individualizara la aplicación en cuanto a ellos de lo genéricamente dispuesto estarían legitimados para recurrir; supuesto análogo al ahora planteado en el que el recurrente, sin indicar en que extremo concreto subjetivo e individualizado le ha perjudicado la disposición general sin necesidad de acto alguno de aplicación, se limita a solicitar la declaración de nulidad de determinados extremos del Decreto que, a falta de tal acto de aplicación individual ni podía ni de hecho ha perjudicado los intereses del recurrente quien ni siquiera solicita el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

CONSIDERANDO que de lo expuesto se concluye que careciendo el recurrente de legitimación para impugnar el Decreto 1313/1976 de 21 de mayo , conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 apartado b) de la citada Ley , sin que se aprecien temeridad ni mala fe en la conducta procesal de la partes por lo que no ha lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS que declaramos inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Enrique contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 1976 que denegó el recurso de reposición formulado contra el Decreto número 1313/1976 de 21 de mayo , por falta de legitimación del actor para recurrir, sin expresa imposición de costas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.

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