STS 534/1978, 27 de Octubre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1933
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución534/1978
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 534

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz,

Don Víctor Servan Mur,

Don Ángel Falcón García.

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala promovido por Doña Amelia , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado sobre impugnación del Decreto 131/1976 de 9 de enero en cuanto al particular, de que el complemento de destino, no ha sido incrementado, aplicando el porcentaje medio que lo fué para los funcionarios de las carreras judicial y fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por D ª Amelia , se interpuso el presente recurso contencioso administrativo al que se dió trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del astado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda se expusieron -como hechos. "1. Los Funcionarios de la Administración de Justicia, pertenecientes a los Cuerpos que a continuación se expresan percibían el 31 de diciembre de 1975, las cantidades siguientes por los conceptos que igualmente se detallan. Funcionarios con categoría de entrada: Juez de 1ª Instancia, sueldo 20.625; Complemento Dedicación 16.500; Incentivo ; Complemento Destino 18.000 (10 puntos). Total 55.125. Oficial de Admon. Just. 12.375; 7.425; 4.500 (2.5

p.) 24.300. Auxiliar idem. 6.475; 4.080; ; 1.500 y 4.500 (2,5 p.) 16.455. Agente idem. 6.375; 3.825; ; 1.800(,1,00 p.) 12.000. Oficial J. Municipal 10.875 6.525;- 2.700 (1,5 p.) 20.100.- Auxiliar idem. 6.375; 3.825;

1.500; 2.700 (1.5 p.) 14.400. Agente idem. 5.625; 3.375; ; 1.800 (1,0 10.800 En el complemento de Dedicación y por acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de febrero de 1.975, debe sumarse, en el del Juez de Primera Instancia 1.500 pts y en el de los restantes Cuerpos 2.500 pesetas. Aumentos mensuales: El Decreto que se impugna de 9 de enero de 1.975 , desarrollado por Orden de 5 de febrero de igual año estableció los aumentos siguientes: Juez de 1ª Instancia, 9 puntos X 1.800 pts. 16.200. Descontando 1.500 pts conforme al art. 3 de dicho Decreto , quedan (Total aumento) 14.700.- Oficiales Administración Justicia y Justicia Municipal la cantidad de 4.500, Descontando 2.500 pts. conforme al art. 3º del citado Decreto, quedan 2.000. Auxiliares de la Administración de Justicia y Justicia Municipal, la cantidad de 4.500 pts. Descontando 2.500 pts. conforme a dicho artículo, 2.000. Agentes Admon. Justicia y Justicia Municipal, la cantidad de 3.750 pts. Descontando 2.500 pts. conforme al citado artículo III. Porcentajes del aumento: Juez de 1ª Instancia de entrada: -Percibia el 31-12-75, 55.125 mas 1.500. Total 56.625. pts. Su "aumento ha sido de 14.700 que representa el 25%.- Oficial de Admon. Justicia de entrada; Percibia el 31-12-75, 24.300 mas

2.500 Total: 26.800 pts. Su aumento ha sido de 2.000, que representa el 7,5%. Auxiliar de la Admon. Justicia de Entrada: Percibia el 31-12-75, 16.455 mas 2.500 pts total 18.855 pts. Su aumento ha sido de

2.000, que representa el lO,5%. Agentes de la Admon de Justicia de entrada: Percibía el 31-1-75, 12.000 mas 2.500 pts. 14.500 pts. Su aumento ha sido de 1.250 pts. que representa 8%. Oficial Justicia Municipal de entrada; Percibia el 31-12-75, 20.100 mas 2.500 pts. total 22.600 pts. Su aumento ha sido de 2.000, que representa el 11,8%. Auxiliar de la Justicia Municipal de entrada: Percibía el 31-12-75, 14.400 mas 2. 500, total 16.900 pts. su aumento ha sido de 2.000, que representa el 11,8. Agentes de la Justicia Municipal de entrada: Percibia el 31- 12-75, 10.800 mas 2.500, total 13.300 pts. Su aumento ha sido de 1.250 pts, que representa el 9,5%.- IV. El Decreto 13l/l976 de 9 de enero fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 4 de febrero siguiente, contra el que en su día se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por silencio administrativo, habiéndose interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala a la que tengo el honor de dirigirme." Citó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte "sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrollo, se me reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos los conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben serme aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un numero que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha; y condenando a la Administración al pago de las costas procesales si se opone a la presente demanda."..- RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, en su caso, subsidiariamente su desestimación, confirmando la disposición recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones formuladas.

RESULTANDO: Que para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Exorno. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero las disposiciones citabas por las partes y demás pertinentes al caso así como las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976 y 13 de octubre de 1978.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que recientemente ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de 13 de octubre de 1978 un caso idéntico al presente siéndole totalmente aplicables los presupuestos tanto de hecho como de derecho que tal sentencia recoge en su segundo Considerando y que en síntesis son los siguientes: A) que el Decreto número 131/1976 de 9 de enero , modificando los de 27 de abril de 1972 y 22 de junio de 1973 y con relación a los funcionarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 101/l966 de 28 de diciembre , se limitó en su artículo 2º á regular los tres tipos de incentivo, fijo, proporcional y extraordinarioa conceder a dichos funcionarios pero sin referirse para nada respecto de ellos, al complemento de destino, puesto que desde la regulación por la mencionada Ley 101/1966 de las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, nunca percibieron complemento de destino; B) que la demandante, en via administrativa interpuso recurso de reposición contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero por el quese introducen determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, solicitando que se dictara una nueva disposición que modifique el citado Decreto en el sentido de incluir al Cuerpo que pertenece en el ámbito del mismo, procediendo a incrementar los puntos de complemento de destino de dicho Cuerpo en el porcentaje medio que se ha aplicado para los funcionarios de la Carrera Judicial y Fiscal; C) que el Ministerio de Justicia dictó la Orden de 5 de febrero de 1.976 por la que se desarrolla el Decreto 131/1976 y se regula el régimen de incentivo de los Cuerpos a que se refiere el artículo 17 de la Ley número 101/1966 , entre ellos el de Oficiales de la Administración de Justicia. Orden Ministerial que la actora no impugnó en reposición; D) Que sin que hubiera recaído resolución expresa en el recurso de reposición formulado contra el Decreto 131/1976 la actora presentó escrito ante este Tribunal Supremo en el que haciendo constar: "que la Administración del astado posteriormente le ha satisfecho parcialmente la pretensión contenida en aquel recurso, al reconocérsele en puntos de complemento de destino lo reconocido en el Decreto 131/1976 como incentivo" como quiera que no alcanzaba la cuantía del porcentaje medio señalado a los funcionarios de las Carreras Judicial y Fiscal, interponía recurso contencioso-administrativo contra el repetido Decreto número 131/1976 de 9 de enero ;

L) Que en la demanda formalizando este recurso jurisdiccional se impetra en su suplico que se dicte sentencia "por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, se me reconozca en via de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el día 31 de diciembre de 1.976 totalizando un número que represente dicho aumento del 25%, cuyo reconocimiento debe ser con efectos del día lº de enero de 1976, con abono de las correspondientes diferencias dejadas de percibir"; y F) que el Decreto de 31 de diciembre de 1976 que se menciona en dicho escrito de interposición del recurso y que es el numero 3292/1976 regulador de los complementos retributivos del personal al servicio de la Justicia, no fue impugnado en reposición por la actora.

CONSIDERANDO: que al igual que en aquel otro procedimiento, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alegó varios motivos de inadmisibilidad, cuyo examen es preferente pues la estimación de cualquiera de ellos impediría entrar en el fondo del asunto, y como se dice en la invocada sentencia de 13 de octubre de 1978 y en ésta se reitera los antecedentes recogidos en el Considerando anterior ponen de manifiesto una clara desviación procesal puesto que la pretensión formulada por la actora en esta via jurisdiccional no podría lograrse modificando solamente el Decreto 13l/l976 que es el único que se impugnó en el recurso de reposición, sino que habría de variarse el contenido de la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 que desarrolló aquél, y el Real Decreto número 3292/1976 de 31 de diciembre , ya que si bien satisfizo extraprocesalmente su petición en cuanto concedió a los Oficiales y otros funcionarios de la Administración de Justicia el complemento de destino que antes no disfrutaban, les asignó una cuantía inferior a la postulada; y aun cuando se interpretara lo mas ampliamente posible el espíritu antiformalista que inspira la Ley Rectora de esta Jurisdicción, llegando a admitir que la acción contencioso administrativa, se dirigió también por la actora contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto de 31 de diciembre del mismo año , pese a no haber hecho la ampliación formal de la demanda que para estos supuestos previene el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo consignaba, entre otras, en las sentencias mencionadas en los Vistos, concurre además otra omisión obstativa a la viabilidad de este recurso jurisdiccional, cual es la de no haberse interpuesto el de reposición contra estas dos últimas disposiciones, sobre cuya cuestión no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido como previo al contencioso-administrativo por la Ley de la Jurisdicción y aquel no se interpuso por la accionante, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del artículo 82 de la expresada Ley conforme ha venido proclamando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencias, entre otras, de 22 de marzo y 14 de junio de 1976- que declara que la interposición del recurso de reposición constituye un requisito inexcusable para la impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción y en la sentencia de 30 de septiembre de 1974 en forma tan terminante disipa cualquier duda sobre una posible interpretación mas amplia, y cuyo defecto no es posible subsanar en la forma que previene el artículo 129, 3º de la propia Ley porque equivaldría a revivir un plazo ya fenecido por la injuria de la parte, y además carecería de todo sentido jurídico la terminante disposición del artículo 82 de la Ley fundamental de la Jurisdicción . CONSIDERANDO: que, en consecuencia y puesto que el artículo 53 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , en el supuesto de impugnarse disposiciones de carácter general únicamente exceptúa del recurso de reposición, en su apartado e) a aquellos procesos a que se refiere el artículo 39, párrafo 1º es decir como declara la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.976- cuando la acción contenciosa administrativa se ejercita por Entidades locales, o Corporaciones o Instituciones públicas, es forzoso concluir que Doña Amelia Rojo estaba obligada a interponer el previo recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Decreto número 3.296 de 31 de diciembre del mismo año , y al no haberlo efectuado, es ineludible declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al apartado e) del artículo 82 de la Ley rectora de la Jurisdicción , sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del proceso, ni hacer expresa imposiciónde costas, a no apreciarse la concurrencia de las circunstancias que, en armonia con el artículo 131 del mismo Ordenamiento pudiera determinar especial pronunciamiento respecto a las expensas del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amelia Rojo contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique, así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto 3292/ 1976 de 31 de diciembre ; sin entrar en consecuencia en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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